Art. [preambulo]

En vigor desde 30 nov 2003
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Símbolos, Tratamientos y Registro de las Entidades Locales de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene, de acuerdo con el artículo 13.3 de su Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Mediante el Real Decreto 3315/1983, de 20 julio, el Estado traspasó a la Comunidad Autónoma, entre otras funciones en el ámbito de la Administración Local, la concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los municipios y provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente, y la aprobación de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la Historia. Hasta la fecha, la normativa autonómica andaluza ha estado integrada por el Decreto 14/1995, de 31 de enero, por el que se regula el procedimiento para la aprobación y rehabilitación de escudos heráldicos, banderas y otros símbolos de las Entidades Locales, y la Orden de 12 de mayo de 1995. Por otra parte, en cuanto a los tratamientos, la normativa autonómica está constituida por el Decreto 77/2002, de 26 de febrero, por el que se establece el régimen de precedencias y tratamientos en el ámbito de la Junta de Andalucía, siendo oportuno normalizar el tratamiento de las Entidades Locales. Se estima necesario dotar a la citada materia de rango legal, atendida la relevancia que, para cualquier colectividad o agrupación humana, tiene su identificación corporativa, así como la circunstancia de que los símbolos, tanto estatales como autonómicos, se regulan por normativa de este rango. La necesidad de reafirmar la autonomía de las Entidades Locales y el hecho de que los símbolos de las mismas expresan su identidad y cohesión, validando su documentación oficial, hacen conveniente que la intervención autonómica sea la mínima, teniendo lugar solamente en la medida en que sea preciso para asegurar el mayor pluralismo y participación ciudadana en las decisiones locales relativas a sus símbolos, así como evitar la confusión entre símbolos de distintas Entidades Locales. Por tanto, la presente Ley suprime la preceptiva aprobación, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de los símbolos de las Entidades Locales. La presente Ley parte también de la más moderna concepción de que el valor de los distintos símbolos como representativos de las agrupaciones o colectividades no depende ya tanto de su ortodoxia heráldica, cuanto de su identificación por la población de la Entidad Local, siendo este respaldo popular el que eleva el símbolo a la categoría de representativo de la misma, y pudiendo los símbolos, por tanto, tener su origen en la identificación de la población con su presente. Ello determina un concepto muy amplio de símbolo, que acoge no sólo a sus formas tradicionales, sino también a las insignias o manifestaciones más modernas, como emblemas o logotipos, tal y como se desprende del concepto empleado por la Real Academia Española al definirlo como «representación sensorialmente perceptible de una realidad». Lo expuesto determina que se opte por suprimir los criterios técnicos que se recogían en los anexos del Decreto 14/1995, de 31 de enero, si bien se establecen unas normas mínimas, cuya finalidad es asegurar que los símbolos locales se adopten posibilitando la adecuada participación popular, así como la intervención de expertos en la materia que puedan garantizar la calidad de dichos símbolos. Asimismo, teniendo en cuenta el papel esencial que desempeña la Entidad Local en el procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación de sus símbolos, sí es preciso regular determinados aspectos del procedimiento administrativo, a los efectos de asegurar la concurrencia del mayor pluralismo y participación ciudadana, tales como la información pública, la necesidad de mayoría cualificada para su aprobación, así como la posibilidad de concurso público de ideas. Por otra parte, dada la relevancia constitucional de las Entidades Locales, resulta conveniente establecer mediante esta Ley el tratamiento que las mismas deben recibir, sin perjuicio del respeto a cualesquiera otros que históricamente tuvieran reconocidos, sin que obste a lo dispuesto en el Decreto 77/2002, de 26 de febrero, que regula el correspondiente a los singulares cargos municipales y provinciales. Finalmente, se crea mediante la presente Ley el Registro Andaluz de Entidades Locales, cuya constitución se hace necesaria, ya que la inscripción en el mismo de los símbolos de las Entidades Locales determina la eficacia de su régimen de uso y protección. Además, el mismo se constituye en instrumento fundamental y básico para la obtención de un conocimiento preciso de la realidad local en Andalucía. Por otra parte, la creación de este Registro era igualmente necesaria, en la medida en que la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, en su artículo 36.2 dispuso la inscripción de los consorcios, figura que, por su controvertida naturaleza, no tiene fácil acomodo en el Registro de Entidades Locales de carácter estatal.
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eli/es-an/l/2003/10/09/6#preambulo-pr

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