Art. Preambulo

En vigor desde 24 jul 2002
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Todos los indicadores publicados, tanto desde el sector público como desde el privado, han detectado la marcada tendencia alcista de los precios que se viene produciendo en España en el ámbito del sector inmobiliario, sobre todo a partir del segundo trimestre del año 2000, tendencia que en Extremadura, a menor ritmo que en el resto de España, también se produce. Aunque sin duda las causas de esa tendencia alcista son muy numerosas, no resulta desde luego ajena a ella la vocación desreguladora de la reciente legislación estatal representada básicamente por la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, por el Real Decreto Ley de Medidas Liberalizadoras del 2000, así como por la regulación de Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Pero, al ser diversas las causas, esa tendencia obliga a todos los poderes públicos a tomar cuantas medidas les permitan sus atribuciones a fin de evitar en lo posible tal fenómeno y sus efectos no deseados. A tal efecto, varios son los contenidos de la presente Ley: 1. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ha introducido modificaciones que han afectado negativamente a una de las figuras del Plan Regional de Vivienda que ha contribuido a la construcción de un buen número de viviendas en la Comunidad Autónoma. Esa figura, la autopromoción de viviendas, regulada en la Ley 3/1995, de Fomento de la Vivienda, ha sufrido un incremento desmesurado de costes por la aplicación de la Ley 38/1999. La autopromoción es una figura de creciente importancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituyendo una preocupación prioritaria de la Junta de Extremadura. Por esta razón, han existido en normas varias aproximaciones de interés al concepto de autopromoción protegida. Se han ido definiendo sus características, ámbito urbanístico, limitaciones a la transmisión «inter vivos», régimen de ayudas, publicidad escrituraria y tabular, condiciones subjetivas, en fin, elementos de determinación del concepto, de sus límites, de su extensión, con el fin de lograr que se aúne la verdadera finalidad de este tipo de promoción con el objetivo público de favorecer a quienes pueden encontrar en esta figura la genuina técnica para conseguir su propio techo. De otra parte, unido a lo anterior, aparecen importantes poderes de atribución específica sobre estas promociones a las Administraciones Públicas. Su fundamento se encuentra, entre otros aspectos, en la importante contribución financiera y administrativa que en su realización y gestión realizan, en el apoyo institucional a esta figura por la Junta de Extremadura, y en la propia ordenación inmobiliaria, urbanística y edificatoria que mediante normas apropiadas va incorporando la Comunidad Autónoma al repertorio de su legislación. Estos objetivos públicos son fundamentales y han de acompasarse en su finalidad con las exigencias de la legislación estatal en aquello en que ésta pueda disponer sin merma de la legislación autonómica. Esto es lo que realiza esta nueva Ley. Razonablemente, exige una definición de la autopromoción, establece su régimen jurídico en nuestro espacio territorial y, concluye, organizando el régimen de garantías en el que viene a coincidir, desde su propia perspectiva, con la legislación estatal. En este preciso aspecto, es voluntad política de la Comunidad Autónoma de Extremadura lograr, simultáneamente, que la autopromoción sea factible y que se cumplan las finalidades garantistas de la legislación del Estado. La Ley pretende a través de los diferentes controles públicos que se establecen en la misma garantizar los efectos que el seguro decenal garantiza cuando existe un promotor que promueve para terceros, sustituyendo el seguro decenal, que lesiona severamente las posibilidades económicas de quienes ya se encuentran clasificados como rentas bajas y a la par van a vivir, precisamente ellos, en esa vivienda. Y, nadie incurrirá en la terrible imprudencia de realizar una construcción en la que no se adopten las garantías mínimas que, con toda confianza, les permitan luego vivir decentemente en su hogar. Nadie incurre en un acto contra sí mismo, a sabiendas de que si se cae la casa, serán ellos y sus familias las que sufrirán los daños y las terribles consecuencias de su imprudente acción. La autopromoción, tal como está definida en esta legislación, cubre con suficiencia la finalidad de la norma estatal. Son viviendas unifamiliares, con procesos constructivos y materiales controlados (seguridad) y que no podrán transmitirse durante los diez años siguientes a su construcción para evitar que terceros puedan verse perjudicados. 2. En segundo lugar, a cinco años de la publicación y a cuatro de la entrada en vigor de la Ley de Promoción de la Accesibilidad, se ha acumulado experiencia suficiente para abordar una revisión de la Ley y de su Reglamento y para replantear la óptica inicial de la Ley en orden a los requisitos impuestos por ella sobre reserva de viviendas adaptadas a personas con movilidad reducida y convertibilidad de viviendas, así como para corregir limitaciones legales que, interpretadas en sus propios términos, pueden plantear casos de imposible cumplimiento. A este último respecto, se ha revelado excesivamente rígido el sistema de reservas legales al margen de la demanda real de viviendas adaptadas, en detrimento de la agilidad de la promoción y de su precio. Resulta más conveniente y, en última instancia, más solidario con la promoción de la accesibilidad, generalizar la exigencia de que toda nueva vivienda, si su adquirente no padece movilidad reducida sea objetivamente convertible, y flexibilizar a cambio la exigencia de viviendas inicialmente adaptadas pero no demandadas con tal condición. Por último, y a instancias de los colectivos afectados, se modifica puntualmente el artículo 34 de la Ley para garantizar el reconocimiento de la lengua de signos como lenguaje propio. 3. Por último, es responsabilidad de la Junta de Extremadura, en el ámbito de su competencia de iniciativa legislativa, adecuar a los fines más atrás reseñados el instrumento legislativo que de su seno partió para convertirse en la vigente Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Y ello no tanto porque la elevación de precios sea evitable directamente ex lege como por la necesidad de aportar todas las respuestas posibles que, sin contraindicaciones, sean objetivamente adecuadas para coadyuvar a la solución del problema. Con este objeto, con el de corregir algunas lagunas e imprecisiones técnicas y con el de adaptar dicho texto legal a la jurisprudencia de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio de 2001, que ha dejado definitivamente sentado que el legislador estatal no puede tratar de preconfigurar un modelo urbanístico, que sólo a las Comunidades Autónomas cumple diseñar, se introducen algunas modificaciones puntuales en dicha Ley del Suelo y Ordenación Territorial. Además se introducen determinadas precisiones que pretenden aclarar determinados conceptos que aunque estaban previstos en la normativa anterior, han suscitado dudas sobre su vigencia, como es el caso de la cédula de habitabilidad.
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eli/es-ex/l/2002/06/27/6#preambulo-preambulo

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