Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 12 sept 2001
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Contaminación lumínica: La emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias. b) Difusión hacia el cielo: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que se difunden hacia el firmamento. c) Deslumbramiento: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que dificultan o imposibilitan la visión. d) Intrusión lumínica: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarios y en que pueden causar molestias o perjuicios. e) Sobreconsumo: El consumo energético inútil o innecesario derivado de la emisión de flujos luminosos con exceso de intensidad o de distribución espectral. f) Alumbrado exterior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas fuera de espacios cubiertos. g) Alumbrado interior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas dentro de espacios cubiertos. h) Brillo: El flujo de luz propia o reflejada, que puede ser: h) 1. Brillo reducido: El que es de baja intensidad respecto a nivel referente de luz. h) 2. Brillo mediano: El que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de luz. h) 3. Brillo alto: El que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz. i) Nivel referente de luz: Nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle. j) Flujo de hemisferio superior instalado: Flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso. k) Horario nocturno: Franja horaria que va desde la hora que sea fijada por vía reglamentaria hasta la salida del sol. l) Modificación del alumbrado: Cambio en las instalaciones o los aparatos de alumbrado, con el alcance y las condiciones que sean determinadas por vía reglamentaria. m) Luminaria: Aparato que contiene una fuente de luz. n) Ahorro energético: Obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía. o) Eficiencia energética: Máximo aprovechamiento de una luminaria. 2. También a efectos de la presente Ley, y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por: a) Alumbrado exterior viario: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos. b) Alumbrado exterior para peatones: El de las superficies destinadas al paso de personas. c) Alumbrado exterior viario y para peatones: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas. d) Alumbrado exterior ornamental: El de las superficies alumbradas con objetivos estéticos. e) Alumbrado exterior industrial: El de las superficies destinadas a una actividad industrial. f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: El de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria. g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo: El de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa. h) Alumbrado exterior de seguridad: El de las superficies que hay que vigilar y controlar. i) Alumbrado exterior de edificios: El de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones. j) Alumbrado exterior de equipamientos: El de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.
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eli/es-ct/l/2001/05/31/6#art-4

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