Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 7 ago 1998
1. La práctica de los juegos y apuestas a los que se refiere la presente Ley, sólo podrá efectuarse con el material ajustado a los modelos homologados, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.
2. El material no homologado que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley se reputará material clandestino y será objeto de comiso.
3. La fabricación, comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego y apuestas requerirá autorización administrativa previa, en los términos previstos en los reglamentos específicos.
4. La Junta de Extremadura acreditará los centros de homologación y las condiciones técnicas del material de juego.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/06/18/6#art-5