Título TÍTULO VI

Art. 39

Derogado
En vigor desde 16 jul 1997
1. El instrumento de planeamiento general podrá delimitar, en suelo rústico, reservas de terrenos destinados a la formación de patrimonios públicos de suelo, de titularidad autonómica, insular o local, destinados a: a) La obtención de terrenos para un uso público que no precise alterar su clasificación. b) La obtención de terrenos para la reclasificación a una clase de suelo en la que sea factible una actuación urbanística de interés público. c) Cualquier otra finalidad de interés público. 2. Cuando, en la forma que reglamentariamente se establezca, se acuerde el establecimiento de una reserva para patrimonio público de suelo, su delimitación deberá incorporarse a la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se formule. 3. Excepto en las áreas de asentamiento reguladas en el artículo 5 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, las reservas destinadas a los fines a que se refiere el anterior punto 1.b) sólo podrán delimitarse en suelo rústico común.
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eli/es-ib/l/1997/07/08/6#art-39

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