Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 16 ago 1997
1. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación del Cuerpo de la Policía Local. 2. En los municipios de menos de 5.000 habitantes podrá crearse un Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. Para otorgar esta autorización se ponderarán adecuadamente las circunstancias reales del municipio en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local y con los medios técnicos que garanticen la prestación del servicio. 3. Se determinará en las normas marco el número mínimo de miembros que habrá de tener un Cuerpo de Policía Local.
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eli/es-cn/l/1997/07/04/6#art-3

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