Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional decimosexta
En vigor desde 5 may 1997
1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros.
b) En la Administración General del Estado:
Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.
Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado:
Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.
Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
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Proeli/es/l/1997/04/14/6#disposicion-adicional-decimosexta