Art. [preambulo]
En vigor desde 20 may 1985
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, en nombre del Rey, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estado de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El artículo 59 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye el control económico y presupuestario de la Generalidad Valenciana a la Sindicatura de Cuentas, remitiendo a las Cortes Valencianas la facultad de fijar por Ley su composición y funciones. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.
Precedente histórico de esta Sindicatura de Cuentas, que hoy nace, es el Oficio de Maestro Racional creado; como institución única para todos los territorios que conformaban la Corona de Aragón, por Pedro el Grande en 1283, en un intento de impulsar la racionalización de la estructura político-administrativa de la Corona.
A la institución del Maestro Racional le fueron asignadas las funciones de previsión, dirección y control último de la administración financiera real, destacando, entre todas ellas, la de fiscalización de la gestión financiera.
Alfonso el Magnánimo divide el Oficio, nombrando un Maestro Racional en cada uno de los distintos territorios integrados en la Corona de Aragón, si bien sometido al poder real. Así aparece en Valencia, como figura propia, el Maestro Racional de la Corte del Rey.
No obstante este sometimiento al poder real, las Cortes Valencianas conseguirán influir en la normativa reguladora del Oficio, configurándolo así con caracteres propios.
La presente Ley recoge en su texto los principios contenidos en la Declaración de Lima de 1977, aprobada por la Asamblea Plenaria del Organismo Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores, integrado en las Naciones Unidas; declaración considerada como la Carta Magna de las entidades fiscalizadoras de todo el mundo.
Preocupación primordial de esta Ley ha sido no sólo definir las competencias de la Sindicatura de Cuentas, sino su ámbito de aplicación, que no puede ser otro que aquel a que se extienda el sector público valenciano. Ya en el artículo primero, al delimitar este ámbito se han salvado, de forma expresa, las competencias del Tribunal de Cuentas, e incluso las que pudieran corresponder a otros órganos de control de la Administración Estatal, si así se establece por la legislación del Estado.
Cohonestar la facultad de fiscalización de la Sindicatura sobre las Entidades Locales, con la indudable potestad fiscalizadora del Estado sobre ellas y la autonomía que a las mismas se les reconoce constitucionalmente, ha sido aspecto estudiado muy meditada-mente, dado su delicadeza y dificultad. Se ha salvado la dificultad por una doble vía: Primero, limitando la potestad de control de la Sindicatura a aquella parte de la gestión financiera local que esté comprendida en el ámbito competencial de la Generalidad Valenciana, ámbito que nace de la estructura autonómica que la Constitución confiere al Estado, y, segundo, reconociendo expresamente a las Entidades Locales como los órganos competentes para adoptar las medidas oportunas que, a la vista de los informes o dictámenes, como resultado del ejercicio de su función fiscalizadora, emita la Sindicatura.
Es de resaltar el reconocimiento de la independencia funcional de la Institución, a fin de dotarla de la necesaria libertad para poder garantizar el mejor y más libre desarrollo de sus funciones, sin que ello sea impedimento para declarar su dependencia orgánica de las Cortes Valencianas, ante las que ha de rendir sus informes y, en última instancia, responder de su actuación. Acorde con esta independencia funcional es el reconocimiento de su competencia para elaborar y aprobar el anteproyecto de su propio presupuesto, así como la potestad para regular tanto cuanto afecte a su gobierno y organización como al régimen interno del personal a su servicio.
Si bien, por imperativo del propio Estatuto de Autonomía, a la Sindicatura de Cuentas sólo le corresponde el ejercicio de funciones fiscalizadoras, en aras de la colaboración que debe existir entre las distintas administraciones públicas, se prevé la instrucción, por la Institución Valenciana, de los procedimientos jurisdiccionales pertinentes para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable, siempre que el Tribunal de Cuentas así lo delegue.
Se establecen las funciones que corresponde ejercer a la Sindicatura y los mecanismos necesarios para el más eficaz ejercicio de las mismas, destacando, entre éstos, la facultad de acceder a todos los expedientes y documentos relativos a la gestión que fiscaliza; la posibilidad de requerimiento conminatorio a los obligados a colaborar en el desarrollo de sus funciones, así como la libre iniciativa fiscalizadora. Se regulan, asimismo, tanto su función asesora como el derecho de petición que corresponde a las Cortes Valencianas, al Consell y, en su caso, a las Entidades Locales.
Importante es la regulación de los órganos de gestión, así como de las competencias asignadas a cada uno de ellos. En este punto se ha pretendido conjugar la eficacia en el logro de sus objetivos con la economía de los medios. A tal fin se ha considerado conveniente dotar a la figura del Síndico Mayor, independientemente de ostentar la representación de la Sindicatura ante cualquier instancia, de un crecido número de competencias que agilicen la gestión del Órgano. La misma línea se ha seguido con los Síndicos y los restantes órganos de la Sindicatura.
La austeridad fundamenta la determinación del número de Síndicos que han de elegir las Cortes Valencianas, fijado en tres, de entre los que ha de designarse al Síndico Mayor, facultad ésta que se atribuye al Presidente de la Generalidad.
Se ha juzgado conveniente a los intereses públicos el establecer la incapacidad para acceder al cargo de Síndico a quienes durante el año anterior a la fecha de la elección de éstos hubiesen desempeñado cargos cuya gestión económica haya de ser fiscalizada por la Sindicatura; se declara la incompatibilidad con el ejercicio de cualquier otra actividad que no sea la administración del propio patrimonio, con el fin primordial, entre otros, de salvaguardar la necesaria independencia, que podría verse quebrada en el caso de existencia de intereses particulares contrapuestos a los públicos; también se establece el principio de su responsabilidad disciplinaria, que será regulada por normas de régimen interior, si bien la competencia para acordar la separación del cargo corresponderá, en todos los supuestos, a las Cortes Valencianas.
A la propia Sindicatura, por el principio de respeto a su independencia funcional, se atribuye la selección del personal a su servicio, si bien se determinan los sistemas para dejar garantizados los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Por otra parte se concede prioridad de acceso al personal perteneciente a las administraciones públicas, que, por reorganizaciones administrativas o cualesquiera otras causas, queden sin funciones específicas que cumplir en sus puestos de trabajo, si bien con la exigencia de contar con la capacitación suficiente para desempeñar las propias del Órgano; con ello se pretende coadyuvar a la mejor racionalización del gasto público.
Finalmente se establecen los plazos tanto para la elección de los Síndicos y Síndico Mayor como para el envío a las Cortes Valencianas de un proyecto de normas de régimen interior, habiendo de tramitar el Consell, por su parte, el oportuno Proyecto de Ley de crédito extraordinario para dotar suficientemente los gastos de la Sindicatura de Cuentas durante el primer ejercicio económico de funcionamiento.
Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consell y previa deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo a promulgar la siguiente:
LEY DE SINDICATURA DE CUENTAS
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Proeli/es-vc/l/1985/05/11/6#preambulo-pr