Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Canon de superficie

Art. Disposición adicional

En vigor desde 9 ene 1977
Uno. El Gobierno promulgará en el plazo máximo de un año un Estatuto del Minero, en el que se regularán las características de esta actividad laboral y de manera primordial: a) La seguridad social aplicable, con reducción de la edad de jubilación; b) La seguridad en el trabajo; c) La reconversión profesional para el caso de cese en el trabajo; d) La prestación por desempleo; e) Los sistemas de remuneración; f) La participación del trabajador en los resultados de la empresa; y g) En general, cuantas contribuyan a la elevación social y profesional del minero. Dos. En el mismo plazo se tomarán por el Gobierno las medidas necesarias para la dignificación y mejora del hábitat minero.
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eli/es/l/1977/01/04/6#disposicion-adicional

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