Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 20 mar 2004
1. Los prestadores de servicios de certificación suspenderán la vigencia de los certificados electrónicos expedidos si concurre alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica.
b) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
c) La existencia de dudas fundadas acerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de los certificados contempladas en los párrafos c) y g) del artículo 8.1.
d) Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.
2. La suspensión de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos desde que se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/12/19/59#art-9