Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Procedimientos de gestión tributaria›§ Subsección 1.ª Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
Art. 127
En vigor desde 1 jul 2004
El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
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Proeli/es/l/2003/12/17/58#art-127