Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Entrada en el domicilio de los obligados tributarios
Art. 113
En vigor desde 11 jul 2021
Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.
Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.
Se modifica por el .10 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-3
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/12/17/58#art-113