Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De la Exhibición

Art. 17

En vigor desde 30 dic 2007
1. La autorización para el funcionamiento de salas «X» se otorgará, a solicitud del interesado, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde pretenda establecerse la sala. Dicha autorización deberá hacerse constar en el Registro de Empresas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el autonómico competente, con carácter previo al comienzo de sus actividades. 2. Las salas deberán advertir al público de su carácter mediante la indicación de Sala «X», que figurará como exclusivo rótulo del local, no pudiendo proyectar otras películas que las calificadas como películas «X». En los complejos de salas cinematográficas en los que existan salas comerciales y salas «X», estas últimas deberán funcionar de forma autónoma e independiente en relación con las salas comerciales.
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eli/es/l/2007/12/28/55#art-17

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