Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 2

En vigor desde 1 ene 2000
Uno. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en los siguientes porcentajes: a) Con carácter general, en un 7 por 100. b) Cuando en el año 2000 se produzca un aumento de plantilla, al menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1999, en un 12 por 100. Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social. La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas. Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas, las plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades desarrolladas. Dos. Las reducciones previstas en el apartado anterior serán incompatibles entre sí. Tres. A efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2000, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción general del 7 por 100.
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eli/es/l/1999/12/29/55#art-2

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