Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 1 ene 2000
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2000 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 861.941 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones. Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social. En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero. Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2000 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado. En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. Tres. Durante el 2000 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes: Complementos para mínimos Clase de pensión Importe Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Pensión de jubilación o retiro. 70.650 pesetas/mes 59.990 pesetas/mes 989.100 pesetas/año 839.860 pesetas/año Pensión de viudedad. 59.990 pesetas/mes 839.860 pesetas año Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. (59.990 pesetas/mes) / N (839.860 pesetas/año) / N Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la Guerra Civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-5478 .
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eli/es/l/1999/12/29/54#art-44

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