Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 26

En vigor desde 25 dic 2010
1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica: a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación. b) Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo. c) Despachar su energía a través del operador del sistema. d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución. e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente Ley. f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley. 2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica: a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles. b) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23. c) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente red. d) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía. e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el ar tículo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno. f) Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado por verter la energía a sus redes. g) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo. Se reordena en el apartado 2 la letra f) como g) y se añade una letra f) por el .4 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757 . Se modifica el apartado 1.b) por el .3 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

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eli/es/l/1997/11/27/54#art-26

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