Título TÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 14 jul 2013
1. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos: a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos. La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas. b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor. Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos. c) Adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer una retribución en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema. 2. La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente atendiendo a los costes de inversión y operación y mantenimiento de las instalaciones. Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley. Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y gestión serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 % de la retribución de dicha actividad. 3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad. 4. Sin perjuicio de lo establecido en relación con el suministro de último recurso, la retribución a la actividad de comercialización será la que libremente se pacte por las partes. 5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos: Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12. Los costes reconocidos al operador del sistema. Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía. 6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley. 7. La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4. 8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán fijados por las Comunidades Autónomas dentro de un margen del ± 5% de los derechos que el Gobierno establezca en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución. En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará el régimen económico establecido reglamentariamente. 9. El operador del mercado se financiará en base a los precios que éste cobre a los agentes que participen en el mismo por los servicios que presta. 10. La retribución del operador del sistema se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno en función de los servicios que efectivamente preste. La retribución del operador del sistema se fijará anualmente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando se revisen los peajes. Su cuantía será financiada en base a los precios que éste cobre a los sujetos. Estos precios serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 11. En las metodologías retributivas de las actividades de transporte y distribución se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios básicos que serán homogéneos en todo el territorio español. Los regímenes económicos de las actividades de red permitirán una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo. A tal efecto, la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial. Se añade el apartado 11 por el .1 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705 . Se añade el apartado 10 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442 . Esta modificación será de aplicación a partir de la fecha en que sea eficaz el Acuerdo del Consejo de Ministros que establezca la metodología a que hace referencia, según establece la disposición final 8 del citado Real Decreto-ley. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 8 y se añade el apartado 9 por el art. único.23 a 26 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se modifica el apartado 7 por el .5 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285 Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3 del citado Real Decreto-ley. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Se modifica el apartado 1.a) por el .1 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695

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eli/es/l/1997/11/27/54#art-16

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