Título TÍTULO VIII

Art. Disposición final octava

En vigor desde 1 ene 2008
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Uno pre (nuevo). El artículo 73 queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 73. Excedentes. Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por ciento de los mismos a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. A tal efecto, las Mutuas podrán dedicar un 15 por ciento del referido 80 por ciento del exceso de excedentes, sin ingresarlo en la cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a incentivar la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de “bonus-malus” en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos se podrá determinar anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.» Uno. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 76, con la siguiente redacción: «4. La caución o garantía que, en su caso, deban constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como consecuencia de los recursos que las mismas planteen, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, contra las resoluciones de la Secretaría de Estado o de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, así como los gastos de cualquier orden que puedan derivarse de la impugnación de tales resoluciones, en ningún caso podrán ser financiados con cargo a recursos que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social. Igual limitación será de aplicación respecto del abono del importe de las sanciones impuestas a las Mutuas por infracciones derivadas de su colaboración en la gestión de la Seguridad Social.» El resto de la disposición se mantiene con la misma redacción. Dos. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 68 en los términos que se indican a continuación, y se suprime la letra b) del mismo apartado, pasando las actuales letras c) y d) a ser, respectivamente, las letras b) y c): «a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados.» Tres. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 en los siguientes términos: «3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes.» Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 200 en los siguientes términos: «Artículo 200. Sistema financiero. El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social será el previsto en el artículo 87 de la presente Ley, con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establecen en el artículo siguiente.» Cinco. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 201 en los siguientes términos: «1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.» «3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.» Seis. Lo previsto en los apartados Dos a Cinco de la presente disposición resultará asimismo aplicable, en lo que corresponda para el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos encuadrados en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social y que tengan cubiertas las contingencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional en una Mutua. Siete. Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional cuadragésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes: «Las entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de control y reconocimiento de las prestaciones, podrán solicitar la remisión de los partes médicos de incapacidad temporal expedidos por los servicios públicos de salud, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas colaboradoras, a efectos del tratamiento de los datos contenidos en los mismos. Asimismo, las entidades gestoras y las entidades colaboradoras de la Seguridad Social podrán facilitarse, recíprocamente, los datos relativos a las beneficiarias que resulten necesarios para el reconocimiento y control de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/l/2007/12/26/51#disposicion-final-octava

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