Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 1 ene 2008
Uno. Las retribuciones para el año 2008 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Euros Presidente del Gobierno 91.982,40 Vicepresidente del Gobierno 86.454,36 Ministro del Gobierno 81.155,04 Presidente del Consejo de Estado 86.454,36 Presidente del Consejo Económico y Social 94.449,12 Dos. El régimen retributivo para el año 2008 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c), y 3.a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual. Secretario de Estado y asimilados – (Euros) Subsecretario y asimilados – (Euros) Director General y asimilados – (Euros) Sueldo 13.621,32 13.621,32 13.621,32 Complemento de destino 23.462,04 18.769,68 15.015,96 Complemento específico 36.609,48 32.215,48 25.978,40 El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas, de las que doce serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de dos tercios de la percibida mensualmente. Las pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino. Lo establecido en los párrafos anteriores lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo. Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente. Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2008 serán las que se establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad. Euros (cuantía anual) Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 15.891,54 Complemento de Destino (a percibir en 14 mensualidades) 29.252,86 Complemento Específico 39.034,54 El complemento específico anual se percibirá en 14 pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las 2 restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de dos tercios de la percibida mensualmente. 2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E) de la presente Ley. 3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos. Cinco. Las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos y, en su caso, las de los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel serán autorizadas, durante el ejercicio 2008, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
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eli/es/l/2007/12/26/51#art-26

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