Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 4 dic 2003
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
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Proeli/es/l/2003/12/02/51#art-4