Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria decimoquinta
En vigor desde 1 ene 1999
Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se hubiera acordado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la compensación de las deudas contraídas por las Entidades Locales con la Hacienda Pública Estatal con la participación que les corresponde en los ingresos del Estado, y siempre que la compensación no se hubiera consumado en el momento de dicha entrada en vigor, las Entidades locales afectadas podrán optar por acogerse al régimen de deducción previsto en la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley por la totalidad o parte de las cantidades pendientes de retención e ingreso, en cuyo caso se devengará el interés correspondiente a partir del momento en que surta efecto la opción.
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Proeli/es/l/1998/12/30/50#disposicion-transitoria-decimoquinta