Art. Artículo primero

En vigor desde 26 jul 2025
El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, queda modificado como sigue: Uno. Se modifican los apartados 1 y 5, y se suprime el apartado 6 del artículo 1, que quedan redactados como sigue: «1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Es sujeto perjudicado toda persona que tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por un vehículo.» «5. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado, o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros.» Dos. Se incorpora un nuevo artículo 1 bis con la siguiente redacción: «Artículo 1 bis. Definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo. 1. Se entiende por vehículo a motor: a) Todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con: i. una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o ii. un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h. b) Todo remolque y semirremolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado. 2. No son vehículos a motor: a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que les sean propias. b) Las sillas de ruedas y otros vehículos motorizados específicos de apoyo a la movilidad de personas con movilidad reducida, que son destinados exclusivamente a tales personas. En todo caso, son vehículos a motor aquellos que cumpliendo la definición hayan sido adaptados para su uso por personas con movilidad reducida. 3. A efectos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de la circulación y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en esta ley, se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo a motor que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo y de si está parado o en movimiento. 4. No son hechos de la circulación: a) Los derivados de la utilización de vehículos en eventos y actividades automovilísticos, tales como carreras y competiciones, así como entrenamientos, pruebas y demostraciones que, con la debida autorización, tengan lugar en zonas restringidas y demarcadas o se desarrollen en itinerarios o en circuitos especialmente destinados o habilitados para dichas actividades. El organizador de la actividad deberá disponer de un seguro, aval o garantía financiera que ofrezca una protección a terceros equivalente a la ofrecida por el seguro regulado en esta ley, incluidos los espectadores y otros transeúntes, con los mismos límites establecidos en el artículo 4, aunque no cubra necesariamente los daños a los conductores participantes y sus vehículos. Mediante Orden Ministerial se podrán desarrollar los requisitos del seguro, aval o garantía financiera. b) La utilización de un vehículo a motor como medio para causar deliberadamente daños a las personas o en los bienes, sin perjuicio de la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnización en los términos establecidos en el artículo 11.1.g). c) Los desplazamientos de vehículos a motor utilizados exclusivamente en determinadas zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos, sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de un seguro, aval o garantía financiera equivalente que garantice una protección a terceros equivalente a la ofrecida por el seguro regulado en esta ley, con los mismos límites establecidos en el artículo 4. 5. A los efectos de esta ley, toda referencia efectuada en la misma y en su normativa de desarrollo a “vehículo”, se entenderá realizada a “vehículo a motor”.» Tres. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, y 7 y se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 2, que quedan redactados como sigue: «1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. También deberán asegurar su responsabilidad civil en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los propietarios de: a) Ciclos de motor diseñados para funcionar a pedal que cuentan con propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a 25 km/hora. b) Cualquier otro vehículo definido dentro de la categoría L1e-B del anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013. c) Cualquier otro vehículo diseñado para funcionar a pedal que no puede incluirse en ninguna de las categorías L1e del anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 por contar con propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a los 45 km/hora establecida genéricamente como límite para los vehículos de la categoría L1e. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata. Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España: a) Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o temporal. b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo. c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario. d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuándo se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo. e) Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de treinta días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque este no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro en frontera. No obstante lo anterior, durante dicho periodo máximo de treinta días, la persona responsable de suscribir y mantener en vigor el seguro de responsabilidad civil podrá elegir entre asegurar el vehículo en el Estado miembro de matriculación o, tras la aceptación de la entrega por el comprador, asegurarlo en España.» «2. Con el fin de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 194.20 y 195.22 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. La información a la que se refiere el párrafo anterior será objeto de tratamiento automatizado por el Consorcio de Compensación de Seguros y estará disponible para su consulta a través de su sitio web, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. El Consorcio de Compensación de Seguros establecerá las medidas adecuadas para facilitar el acceso a la información con inmediatez. Reglamentariamente se establecerán los casos en los que la información deba referirse exclusivamente a si un vehículo está o no asegurado en determinado momento y aquellos otros en los que, además, proceda informar de la entidad aseguradora y del historial de aseguramiento del vehículo. El Consorcio de Compensación de Seguros y el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, coordinarán sus actuaciones para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito, y podrán acceder con tal fin a los datos que figuren en sus ficheros correspondientes. Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.» «3. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional por una vía aérea, terrestre o marítima desde un Estado que no sea miembro del Espacio Económico Europeo, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) gestionará procedimientos de emisión y de registro electrónicos de certificados internacionales de seguro y de seguros en frontera y estará facultada para celebrar acuerdos de colaboración y de intercambio de información con las autoridades aduaneras, con las de tráfico y seguridad vial y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para facilitar los controles previstos en el párrafo anterior.» «4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios, sean necesarios y proporcionados para alcanzar el objetivo perseguido, y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro, o formen parte de un sistema general de controles en el territorio nacional que también se efectúen con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en España, y no requieran que el vehículo se detenga. Con esta finalidad, las autoridades podrán proceder al tratamiento de datos personales cuando sea necesario a efectos de impedir la conducción de vehículos sin seguro en España estableciendo también las medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado y respetando todas las garantías establecidas por la legislación de protección de datos en cuanto a seguridad, los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad, y el periodo de conservación de datos mínimos imprescindibles. Los datos personales tratados en virtud de este apartado con el fin de llevar a cabo exclusivamente un control del seguro solo se conservarán mientras sean necesarios para ello y se suprimirán inmediatamente en su totalidad tan pronto como se logre ese fin. Cuando un control del seguro muestre que un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio en virtud de este artículo, el responsable del control suprimirá inmediatamente dichos datos. Cuando un control no permita determinar si un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio los datos solo se conservarán por un período limitado que no supere el número de días necesarios para determinar si existe una cobertura de seguro. En el caso de que se hubiese comprobado que el vehículo no se encuentra asegurado, los datos se conservarán hasta que se hubiesen resuelto los procedimientos administrativos o judiciales y el vehículo hubiese sido asegurado.» «7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquel, previa solicitud de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles siguientes a la solicitud, certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad civil correspondientes a los cinco últimos años de seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de siniestros. El contenido y formato de dichas certificaciones se ajustará a lo establecido en la normativa aprobada por la Comisión Europea. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante resolución, publicará en su página web la normativa europea que especifique el contenido de la certificación mencionada, una vez sea aprobada. Las entidades aseguradoras, al tener en cuenta las certificaciones de antecedentes siniestrales, se abstendrán de efectuar discriminaciones o de aplicar recargos o descuentos en sus primas en razón de la nacionalidad de los titulares de las pólizas o basándose únicamente en el anterior Estado miembro de residencia o de expedición de la certificación. Las entidades aseguradoras que tengan en cuenta la certificación de antecedentes siniestrales en la determinación de las primas de sus seguros publicarán en su sitio web una sinopsis general de las políticas que apliquen en relación con el uso de dichas certificaciones, con el contenido que reglamentariamente se determine.» «8. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento: a) Los vehículos que requieran autorización administrativa para circular pero que no se usen como medio de transporte, y que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. b) Los remolques y semirremolques que no excedan de 750 kilogramos de masa máxima autorizada. c) Los vehículos a motor durante su fabricación y transporte como mercancía. Para estos vehículos, en tanto sean mercancía, debe existir un seguro, aval o garantía financiera equivalente que cubra la responsabilidad civil por los daños que puedan causar dichas mercancías, conforme a los límites mínimos siguientes: i. en los daños a las personas, 6.450.000 euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas; ii. en los daños a los bienes, 1.300.000 euros por siniestro. Cuando la Comisión Europea establezca mediante acto delegado de acuerdo con el procedimiento de revisión de importes mínimos establecido en el artículo 9.2 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, nuevos importes mínimos a efectos de la mencionada directiva, la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá modificar por orden ministerial los importes mínimos señalados en los apartados i y ii hasta el nivel de los nuevos mínimos fijados.» Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue: «2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán: a) en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas. b) en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro. En todo caso, los importes de cobertura del seguro obligatorio no podrán ser inferiores a los que la Comisión Europea establezca mediante acto delegado de acuerdo con el procedimiento de revisión de importes mínimos establecido en el artículo 9.2 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Si los importes indicados en las letras a) y b) llegaran a ser inferiores a los nuevos importes mínimos modificados por la Comisión Europea, se faculta a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para modificar por orden ministerial los citados importes hasta el nivel de los nuevos mínimos fijados.» Cinco. Se modifica el párrafo primero del artículo 6, que queda redactado como sigue: «El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión de la cobertura, pactada o no, distinta de las recogidas en el artículo anterior, siendo nula de pleno derecho la norma o cláusula contractual que la contenga.» Seis. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y se añaden cuatro nuevos apartados 9, 10, 11 y 12 en el artículo 7, que quedan redactados como sigue: «1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año. No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. La reclamación extrajudicial no requerirá estar cuantificada incluso si el reclamante dispusiera de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla. La comunicación por parte del perjudicado también deberá producirse cuando se inicie un procedimiento penal a instancia de este y se equiparará a la reclamación extrajudicial prevista en el párrafo anterior. No será necesaria reclamación extrajudicial cuando el procedimiento se inicie de oficio, debiendo practicarse en tal caso la correspondiente notificación por el órgano judicial. Esta reclamación, comunicación o notificación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. En el momento en el que se notifique fehacientemente la oferta o la respuesta motivada se iniciará un nuevo plazo de prescripción de un año. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico facilitarán de forma gratuita, a petición de los perjudicados, entidades aseguradoras, o sus representantes, y del Consorcio de Compensación de Seguros, copia del atestado o informe equivalente en el que conste toda la información sobre las circunstancias del accidente, incluso cuando lo hayan remitido a la autoridad judicial competente. La entidad aseguradora incursa en un procedimiento concursal o de liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo de indemnización competente cuando indemnice o rechace su responsabilidad en relación con las reclamaciones recibidas.» «2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4. A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, esta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.» «3. Para que sea válida a los efectos de esta ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el título IV y el anexo. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico pericial definitivo, e identificará aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. El incumplimiento de este deber impedirá la aportación de informes médicos periciales definitivos en el posterior proceso judicial. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.» «4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir: 1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. Estos pagos deberán ajustarse al importe de todos los perjuicios cuya consolidación esté ya constatada. 2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico pericial definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. El incumplimiento de este deber impedirá la aportación de informes médicos periciales definitivos en el posterior proceso judicial. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.» «5. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, o en caso de que la entidad aseguradora haya emitido una respuesta motivada indicando que el perjudicado no ha sufrido lesiones a causa del accidente, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses siempre que no hubiese intervenido previamente tras el ejercicio de acciones judiciales. Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá realizarse por el lesionado, aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes. Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.» «6. El lesionado deberá ser reconocido, desde la presentación de la solicitud a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el plazo de tres meses. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde el reconocimiento.» «8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir a uno de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional en los términos del artículo 14 para intentar solventar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes. No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador o, en caso de no haberse emitido, la reclamación previa al asegurador, que no requerirá cuantificación.» «9. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.» «10. En caso de accidente causado por un conjunto de vehículos formado por una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, el asegurador de cada remolque o semirremolque, salvo que le corresponda la indemnización íntegra, deberá informar al perjudicado, a petición de este, sin demora indebida de: a) La identidad del asegurador de la cabeza tractora, o b) El deber de indemnización a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1.a), cuando el asegurador del remolque o semirremolque no pueda identificar al asegurador de la cabeza tractora. 11. En caso de accidente causado por un conjunto de vehículos formado por una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado o dos remolques o semirremolques, cuando cualquier remolque o semirremolque pueda ser identificado pero no el vehículo que lo arrastraba, el perjudicado podrá presentar su reclamación directamente a la entidad aseguradora que haya asegurado el remolque o semirremolque, sin perjuicio de las coberturas del Consorcio de Compensación de Seguros en los casos de accidente causado por vehículo desconocido. 12. Lo dispuesto en este artículo será aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros, a OFESAUTO, a las entidades corresponsales autorizadas y a los representantes designados para la tramitación y liquidación de siniestros, cuando les corresponda conforme a esta ley según sus respectivas funciones, entendiéndose realizada a los mismos toda referencia al asegurador.» Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 10, que queda redactado como sigue: «El asegurador o, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:» Ocho. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 11, que quedan redactados como sigue: «1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo a motor causante sea desconocido. No obstante, si como consecuencia de un accidente causado en este supuesto se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros. Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a tres días. b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, en los siguientes supuestos: i. Los accidentes ocasionados con un vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo a motor con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo a motor no esté asegurado. ii. Los accidentes ocasionados en España por cualquier vehículo a motor no asegurado que circule a pesar de no disponer de autorización para hacerlo por estar dado de baja temporal o definitivamente en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico o autoridad equivalente del Estado miembro distinto de España en el que tenga su estacionamiento habitual. En este último caso, el Consorcio de Compensación de Seguros solicitará el reembolso al organismo que corresponda del Estado en que tuviera su estacionamiento habitual. iii. Los accidentes ocasionados en España por vehículos utilizados exclusivamente en las zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos y que no hubiesen suscrito el seguro, aval o garantía financiera a que se refiere el artículo 1.bis.4.c). iv. Los accidentes ocasionados en España por el uso de vehículos en eventos y actividades automovilísticas, así como entrenamientos, pruebas o demostraciones, en el caso de incumplimiento de la obligación de suscribir un seguro, aval o garantía financiera a que se refiere el artículo 1.bis.4.a). En este caso el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará los daños a terceros, incluyendo espectadores y transeúntes y excluyendo a los conductores y vehículos participantes, y tendrá derecho a recobrar de los organizadores de las pruebas el importe de las indemnizaciones que hubiera satisfecho. Sin perjuicio de la indemnización que le corresponda abonar con arreglo a lo señalado en los párrafos anteriores y del ejercicio de su derecho de recobro de los importes indemnizados, el Consorcio de Compensación de Seguros remitirá a la autoridad competente en materia sancionadora, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos y documentos que resulten necesarios de entre los que hubieran fundamentado la gestión de la indemnización a los efectos del ejercicio por dicha autoridad de sus potestades sancionadoras. c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados en España por un vehículo a motor que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso. Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo a motor con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos a motor robados. d) Indemnizar a las personas perjudicadas los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los supuestos establecidos en las letras a), b) y c) del presente apartado, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, esta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización. e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo a motor hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá celebrar acuerdos con los organismos correspondientes de los demás Estados miembros para intercambiar información y reembolsar a dichos organismos aquellas indemnizaciones que estos hubieran anticipado a los perjudicados que residan en su territorio por los daños materiales o corporales ocasionados por un vehículo a motor asegurado en la aseguradora española insolvente. Estos pagos se efectuarán en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de reembolso, salvo que exista otro acuerdo por escrito con el organismo de indemnización correspondiente. f) Indemnizar a las personas perjudicadas residentes en España los daños causados a las personas y en los bienes por los accidentes ocasionados en España por un vehículo a motor asegurado en una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen no sea España, desde el momento en que la entidad aseguradora insolvente esté incursa en un procedimiento concursal de quiebra o de liquidación por insolvencia, y ello con independencia del Estado miembro en que tenga estacionamiento habitual el vehículo. Al recibir la reclamación, informará de su recepción a la entidad aseguradora incursa en el procedimiento concursal o de liquidación, o a su administrador o liquidador, y al organismo equivalente del Estado miembro de origen de la entidad. Una vez abonada la indemnización al perjudicado, se faculta al Consorcio de Compensación de Seguros a solicitar y obtener el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora creado o autorizado en este para indemnizar a los perjudicados en caso de insolvencia de una entidad aseguradora. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá celebrar acuerdos con los organismos de otros Estados miembros para cooperar en el intercambio de información y en la gestión de las indemnizaciones en los casos de insolvencia de aseguradoras de vehículos automóviles. g) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados en España por un vehículo a motor utilizado como medio para causar deliberadamente estos daños. h) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando el vehículo a motor causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no esté asegurado. 2.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse al vehículo a motor causante. 3.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos a motor con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda identificarse a la entidad aseguradora. i) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un vehículo a motor importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo a motor no esté asegurado, el accidente haya ocurrido dentro del plazo de treinta días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo a motor y la persona obligada a suscribir el seguro de responsabilidad civil no haya elegido el Estado miembro de matriculación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.e). En los supuestos previstos en las letras b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo a motor causante del siniestro, conociendo, según los casos, que este no estaba asegurado o cubierto por garantía, o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias y, en estos casos, la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará tampoco a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento de dichas personas.» «3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo. Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10. También podrá repetir contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de un vehículo a motor no asegurado, contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo a motor causante del siniestro, contra el responsable del accidente que conoció la sustracción de aquel, y contra el causante de los daños producidos en España por un vehículo a motor utilizado como medio para causar deliberadamente daños a las personas y a los bienes, así como en cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.» «4. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros previstos en el apartado 3 será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10.» Nueve. Se modifica el título y el contenido del artículo 14, que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional en los casos de disconformidad con la oferta o respuesta motivada. 1. En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los supuestos de controversia, las partes podrán acudir a todo medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional. 2. A tal efecto, cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio de un medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional, desde el momento en que el perjudicado hubiera recibido la oferta o la respuesta motivada o los informes periciales complementarios si se hubieran pedido. 3. Podrán intervenir en estos medios adecuados de solución profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración previsto en esta ley, que cuenten con la formación específica en este ámbito.» Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue: «2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la dirección del propietario, del conductor habitual o del titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de acuerdo con lo establecido en el título V. A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de estos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, incluyendo los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo en caso de insolvencia de la entidad aseguradora. Tendrán también acceso a dicha información los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.» Once. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 27, que queda redactado como sigue: «1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante OFESAUTO, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: a) Si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. b) Si la entidad aseguradora no hubiera designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de esta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación. c) Si el siniestro se ha producido en un Estado distinto a España y la entidad aseguradora del vehículo responsable está incursa en un procedimiento concursal o de liquidación tal y como se define en los artículos 183 a 189 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Al recibir la reclamación, informará de su recepción a la entidad aseguradora, o a su administrador o liquidador, y al organismo del Estado miembro de origen de la entidad creado o autorizado en este para indemnizar a los perjudicados en caso de insolvencia de una entidad aseguradora. Una vez abonada la indemnización al perjudicado, se faculta a OFESAUTO para solicitar y obtener el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora. OFESAUTO podrá celebrar acuerdos con los organismos de otros Estados miembros para cooperar en el intercambio de información y en la gestión de las indemnizaciones en los casos de insolvencia de aseguradoras de vehículos automóviles. En este caso OFESAUTO en el plazo de tres meses presentará bien una oferta motivada de indemnización cuando determine que es responsable de indemnizar con arreglo a los apartados 1.a) o 1.b), no se haya impugnado la reclamación y se haya cuantificado parcial o totalmente el daño, o bien dará una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación cuando determine que no es responsable de indemnizar por no estar incursa la entidad aseguradora del vehículo responsable en un procedimiento de concurso o de liquidación o en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado totalmente el daño por dilatarse en el tiempo el proceso curativo del lesionado.» «2. OFESAUTO, en los supuestos previstos en los apartados 1.a) y b), y en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.» «5. Una vez abonadas a los perjudicados las indemnizaciones, OFESAUTO exigirá el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora que esté incursa en un proceso concursal o de liquidación.» Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 30 que queda redactado como sigue: «1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo para facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España. En el supuesto de entidades aseguradoras españolas incursas en un procedimiento concursal o de liquidación, el Consorcio de Compensación de Seguros informará con prontitud del inicio del procedimiento a los organismos de indemnización de los Estados miembros. Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en esta ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, con organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.» Trece. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 36, que quedan redactados como sigue: «1. A efectos de los daños y perjuicios causados a las personas, tienen la condición de sujetos perjudicados: a) La persona lesionada víctima del accidente, en caso de lesiones temporales o secuelas; b) Las personas mencionadas en el artículo 62 en caso de fallecimiento de la víctima. En ningún caso se considerará perjudicado al conductor responsable exclusivo del accidente.» «3. Excepcionalmente, son también perjudicados los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, que tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de doce meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.» Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que queda redactado como sigue: «3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico pericial definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c), carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que este se hubiera entregado con anterioridad.» Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue: «2. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas con discapacidad que requieran medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y la estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses.» Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que queda redactado como sigue: «1. Si la indemnización se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de la indemnización que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en el anexo. Dicha renta se actualizará cada año de acuerdo con las hipótesis de inflación establecidas en las bases técnicas actuariales.» Diecisiete. Se modifica el título y el contenido del artículo 45, que queda redactado como sigue: «Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado y antes de fijarse la indemnización. 1. En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes: a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico y de los perjuicios particulares que corresponden al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1, 2.A.2 y 2.B, con excepción del de pérdida de feto a consecuencia del accidente, que se resarce en su integridad, y de la cantidad resultante de la aplicación de la tabla 2.C en lo relativo al lucro cesante y ayuda de tercera persona. b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante y ayuda de tercera persona, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en el anexo. 2. En el caso de lesionados que resulten con lesiones como amputaciones, secciones medulares completas, resección de órganos o estados de coma vigil o vegetativos crónicos irreversibles u otras de gravedad análoga, cuya irreversibilidad se pueda acreditar sin esperar a la estabilización, y fallezcan transcurridos al menos treinta días desde la fecha del accidente sin que se hubiesen estabilizado las secuelas, sus herederos perciben el importe a que se refiere el apartado 1, en concepto de daño inmediato y proporcional, si bien a contar desde la fecha del accidente hasta el fallecimiento y solo en relación con los perjuicios personal básico y perjuicios particulares de las tablas 2.A.1, 2.A.2 y 2.B y con la excepción de los perjuicios particulares por pérdida de calidad de vida previstos en el artículo 107.» Dieciocho. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue: «Artículo 48. Bases técnicas actuariales. 1. Las bases técnicas actuariales, que contienen el procedimiento de cálculo y las hipótesis económico-financieras y biométricas para cuantificar las indemnizaciones de lucro cesante y ayuda de tercera persona, se elaborarán por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, y se aprobarán mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. 2. Las bases técnicas actuariales se revisarán cada cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la actualización anterior, salvo circunstancias excepcionales adecuadamente justificadas. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hará públicas en su sede electrónica las bases técnicas actuariales para su conocimiento y aplicación.» Diecinueve. Se modifica el título y el contenido del artículo 49, que queda redactado como sigue: «Artículo 49. Actualizaciones y modificaciones. 1. Las cuantías y límites indemnizatorios fijados en esta ley y en sus tablas, salvo las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente, quedan automáticamente actualizadas con efecto desde el uno de enero de cada año, incluido, en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. La Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración realizará los cálculos a los que se refiere el párrafo anterior y estos se harán públicos por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los sitios web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para facilitar su conocimiento y aplicación. 2. Las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona no se actualizan, sino que se modifican mediante la correspondiente revisión de las bases técnicas actuariales. Para los accidentes ocurridos con anterioridad a cada modificación, se aplicarán las tablas vigentes en el momento del fallecimiento o de la estabilización de las secuelas actualizadas en el momento del pago con el índice general de precios al consumo aplicable. Las tablas de lucro cesante y ayuda de tercera persona que resulten modificadas tras cada revisión de las bases técnicas se aprobarán por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, sin perjuicio de la facultad del Consejo de Ministros para modificar todas las tablas del anexo de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda. 3. La tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios.» Veinte. Se modifica el título y el contenido del artículo 74, que queda redactado como sigue: «Artículo 74. Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores o de dos o más familiares incluidos en el artículo 62 en el mismo accidente. 1. El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del: a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años. b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años. 2. En los demás casos de fallecimiento en el mismo accidente de dos o más familiares incluidos en el artículo 62 también existe un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento del perjuicio básico por muerte de cada uno de los familiares fallecidos.» Veintiuno. Se modifica el título y el contenido del artículo 76, que queda redactado como sigue: «Artículo 76. Perjuicio particular por pérdida de feto a consecuencia del fallecimiento de la víctima embarazada. La pérdida de feto a consecuencia del fallecimiento de la víctima embarazada a causa del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce con la cantidad que fija la tabla y que percibe el cónyuge. Esta cantidad es superior si la pérdida del feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación y aún mayor si la pérdida del feto tiene lugar transcurridas 32 semanas de gestación.» Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue: «2. En los demás casos solo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o excónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.» Veintitrés. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 83 que quedan redactados como sigue: «1. En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de esta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.» «3. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será un salario mínimo interprofesional anual.» Veinticuatro. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 84, que queda redactado como sigue: «3. La fecha inicial del cómputo será a partir de los treinta años, incluso si la fecha del fallecimiento es anterior al cumplimiento de esa edad.» Veinticinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 87, que quedan redactados como sigue: «2. Los criterios de distribución son los siguientes: a) Cuando exista cónyuge o un solo perjudicado, su cuota será del sesenta por ciento. b) Cuando exista más de un perjudicado, la cuota del cónyuge será del sesenta por ciento, la de cada hijo del treinta por ciento y la de cualquier otro perjudicado del veinte por ciento. c) No se considera en el cómputo de cuotas al conductor responsable del accidente, al no tener la consideración de perjudicado de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36.1. d) Tampoco se considera en el cómputo de cuotas al cónyuge separado o al excónyuge que tenga derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima. 3. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al noventa por ciento, la indemnización de cada perjudicado se reducirá en proporción al exceso de cuotas sobre el noventa por ciento, dando lugar a la correspondiente reducción de la indemnización de cada uno de ellos. Si la indemnización total resultante para el conjunto de los perjudicados es inferior a la indemnización más elevada de las que pudieran resultar de no existir exceso de cuotas, se indemnizará este último importe, que se distribuirá de un modo proporcional a las indemnizaciones que les hubieran correspondido según sus cuotas.» Veintiséis. Se modifica el apartado 4 al artículo 88, que queda redactado como sigue: «4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C.H específicas para dicho trabajo no remunerado.» Veintisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que queda redactado como sigue: «2. Si el fallecimiento provoca la extinción de la pensión que tenía derecho a percibir el cónyuge separado o el excónyuge, su perjuicio se concreta en el importe correspondiente a dicha pensión durante un máximo de tres años.» Veintiocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 98, que quedan redactados como sigue: «1. En el caso de concurrencia de dos secuelas derivadas del mismo accidente, la puntuación final del perjuicio psicofísico es la resultante de aplicar la fórmula: [[(100 – M) x m] / 100] + M Donde “M” es la puntuación de la secuela mayor y “m” la puntuación de la secuela menor. 2. De ser las secuelas más de dos, para el uso de la expresada fórmula se parte de la secuela de mayor puntuación y las operaciones se realizan en orden decreciente de mayor a menor a su importancia. Los cálculos sucesivos se realizan con la indicada fórmula, correspondiendo el término “M” a la puntuación resultante de la operación inmediatamente anterior.» Veintinueve. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 102, que queda redactado como sigue: «a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia, las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal, el estado vegetativo permanente y las tetraplejias más severas.» Treinta. Se modifica el apartado 1 de artículo 106, que queda redactado como sigue: «1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando este ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y un puntos.» Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 108, que queda redactado como sigue: «5. El perjuicio leve es aquel en el que la víctima pierde la posibilidad de llevar a cabo actividad o actividades específicas de su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite.» Treinta y dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 109. Treinta y tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 110, que queda redactado como sigue: «Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados y perjuicio sexual del cónyuge o pareja estable. 1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere este apartado. 2. El perjuicio sexual del cónyuge o pareja estable compensa la sustancial alteración que las secuelas que padece el lesionado le causan en su vida sexual o reproductiva. 3. Estos perjuicios se cuantifican mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar sus importes son: a) En el caso de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares, la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado. b) En el caso de perjuicio sexual, el grado y la intensidad de su afectación a la vida sexual o reproductiva del cónyuge o pareja estable del lesionado y la edad de ambos. 4. La legitimación para reclamar la reparación de estos perjuicios se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por las personas afectadas.» Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 111, que queda redactado como sigue: «1. La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida del feto tiene lugar transcurridas doce semanas de gestación; además, será superior, a su vez, a esta última si la pérdida del feto tiene lugar transcurridas treinta y dos semanas de gestación.» Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 113, que queda redactado como sigue: «1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.» Treinta y seis. Se modifica el artículo 114, que queda redactado como sigue: «Artículo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio. 1. Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud o a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1, y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo estipulado en dicha legislación y convenios. 2. Las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud o las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla. 3. Las entidades aseguradoras abonarán a los servicios públicos de salud o a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.» Treinta y siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 115, que queda redactado como sigue: «5. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida en el anexo.» Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1, 3 y 4, se cambia la numeración del anterior apartado 5 y se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 116, que quedan redactados como sigue: «1. Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización.» «3. El importe máximo resarcible de cada grupo de secuelas es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.» «4. Cuando concurran dos o más secuelas de un mismo grupo de los indicados en la Tabla 2.C, la indemnización de todas ellas no podrá superar el veinticinco por ciento del importe máximo que establece la tabla para las secuelas de ese grupo.» «5. Cuando concurran secuelas que puedan encuadrarse en grupos distintos, se aplicarán las reglas siguientes: a) Cuando concurran secuelas del grupo a) con el resto de los grupos, el importe máximo a indemnizar será del cien por cien del previsto para el grupo a). b) Cuando concurran secuelas del grupo b), con secuelas de los grupos c) o d), el importe máximo a indemnizar será del cien por cien del grupo b) y el setenta y cinco por ciento del grupo c) o el cincuenta por ciento del grupo d), sin que la suma de estos importes pueda superar el máximo establecido en la tabla 2.C para las secuelas del grupo a). c) Cuando concurran secuelas del grupo c) y d), el importe máximo a indemnizar será del cien por cien del grupo c) y el setenta y cinco por ciento del grupo d), sin que la suma de estos importes pueda superar el máximo establecido en la tabla 2.C para las secuelas del grupo b).» «6. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital utilizándose un factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en el anexo.» Treinta y nueve. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 117 con la siguiente redacción: «4. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida en el anexo.» Cuarenta. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 123, que queda redactado como sigue: «3. En los casos que exista una situación de necesidad de ayuda de tercera persona por un estado previo al accidente que resulte agravado, el número de horas de ayuda de tercera persona resulta de aplicar la fórmula (H – h) / [1 – (h / 100)], donde “H” es el resultado de aplicar a las horas correspondientes a todas las secuelas lo establecido en el apartado 2 de este artículo y “h” las horas asociadas al estado previo al accidente.» «4. Si el resultado de las operaciones previstas en los apartados 2 y 3 ofrece fracciones decimales, se redondea la fracción a la media hora más alta.» Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 125, que quedan redactados como sigue: «1. El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el capital que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente.» «6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado producen el efecto de reducir el perjuicio y se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero el perjudicado puede acreditar la percepción de prestaciones distintas a las estimadas.» Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 128 y se añade un apartado 5 con la siguiente redacción: «3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, se utilizarán también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado anterior las prestaciones de desempleo que haya percibido. 4. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será el salario mínimo interprofesional. 5. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.» Cuarenta y tres. Se modifica la letra b) del artículo 129, que queda redactado como sigue: «b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos hasta los cuarenta y cinco años; del setenta por ciento de sus ingresos desde los cuarenta y cinco hasta los cincuenta y cinco años; y del noventa por ciento a partir de esta última edad.» Cuarenta y cuatro. Se modifica el título y el contenido del artículo 130, que queda redactado como sigue: «Artículo 130. Lesionados menores de treinta años que no han accedido al mercado laboral. 1. Son lesionados que no han accedido al mercado laboral aquellos menores de treinta años que en el momento del accidente no desempeñan una actividad laboral que comporte el derecho a percibir una pensión contributiva o en caso de comportarlo, tiene carácter esporádico, discontinuo, o complementario de otra de formación o estudio. Se incluyen dentro de este concepto las personas menores de treinta años con dedicación a las tareas del hogar. 2. La pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral se determina de acuerdo con las reglas siguientes: a) Solo se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtener ganancias en los supuestos de incapacidad absoluta y total. b) La fecha inicial del cómputo será a partir de los treinta años, incluso si la estabilización es posterior al cumplimiento de esa edad. c) En los supuestos de incapacidad permanente absoluta se computa como ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario mínimo interprofesional anual y medio. d) En los supuestos de incapacidad permanente total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada en la letra c) hasta antes de cumplir los cuarenta y cinco años; del setenta por ciento desde los cuarenta y cinco hasta antes de cumplir los cincuenta y cinco años; y del noventa por ciento a partir de esta última edad. A estos efectos, se entiende por incapacidad permanente total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales. e) Las cantidades anteriores podrán incrementarse hasta un veinte por ciento si el lesionado tuviere un nivel de formación superior. 3. En caso de que existan discrepancias sobre si el menor de treinta años se halla todavía pendiente o no de acceder al mercado laboral, se aplicará como ingreso mínimo el cómputo de ingresos que establecen las letras c) y d) del apartado anterior y que se refleja, respectivamente, en las tablas 2.C.7 y 2.C.8.» Cuarenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 131, que quedan redactados como sigue: «1. En los supuestos de incapacidad permanente absoluta, respecto del trabajo no remunerado del lesionado mayor de treinta años que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, se seguirán las reglas siguientes: a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual. b) En unidades familiares de más de dos personas, dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual y medio. 2. En los supuestos de incapacidad permanente total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada en el apartado anterior hasta antes de cumplir los cuarenta y cinco años; del setenta por ciento desde los cuarenta y cinco hasta antes de cumplir los cincuenta y cinco años; y del noventa por ciento a partir de esta última edad. A estos efectos, se entiende por incapacidad permanente total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.» Cuarenta y seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 132, que quedan redactados como sigue: «4. Las pensiones públicas a las que tenga derecho el lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, producen el efecto de reducir el perjuicio y se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero el perjudicado puede acreditar la percepción de pensiones distintas a las estimadas. En los supuestos de gran invalidez solo se computará en el multiplicador la parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.» «5. Al lesionado mayor de treinta años que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 2.C.4.H y 2.C.5.H específicas para dicho trabajo no remunerado. Si el lesionado tenía menos de treinta años, se aplicarán las tablas 2.C.7 y 2.C.8 relativas a las personas que no han accedido al mercado laboral.» Cuarenta y siete. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un apartado 4 en el artículo 134, que quedan redactados como sigue: «2. Los síntomas persistentes temporales que subsisten tras la estabilización y que están llamados a curarse a corto o medio plazo también se valoran como lesiones temporales computando los efectos que producen y su duración hasta su total curación.» «3. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura en el anexo.» «4. La tabla 3 contiene tres apartados: a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.» Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 en el artículo 141, que quedan redactados como sigue: «3. Las entidades aseguradoras garantizarán la libre elección de centro por parte del lesionado y le reembolsarán las cantidades que haya pagado, siempre que las cantidades pagadas estén debidamente justificadas y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. En este caso regirán las reglas propias de la responsabilidad civil y, en caso de concurrencia de culpas o culpa exclusiva del lesionado, podrá reducirse o excluirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.» «4. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.» Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 4 en el artículo 143, que queda redactado como sigue: «4. La dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual, que se podrá incrementar de acuerdo con los criterios y los límites previstos en los artículos 84.2 y 131.1 a) y b). En los casos de dedicación parcial a las tareas del hogar también regirá el criterio de cálculo previsto en los artículos 85 y 131.3.» Cincuenta. Se añade un nuevo título V con el siguiente contenido: «TÍTULO V Protección de datos personales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 144. Normativa aplicable. 1. Los tratamientos de datos personales llevados a cabo por las entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros y cualesquiera otras personas, entidades o Administraciones Públicas en el contexto de las previsiones de la presente ley se someten a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como a lo dispuesto en el presente título. Será igualmente de aplicación a los tratamientos de datos personales efectuados por las entidades aseguradoras en el marco de esta ley lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 2. A los efectos previstos en el presente título, las referencias a las entidades aseguradoras deberán considerarse efectuadas igualmente al Consorcio de Compensación de Seguros, así como a OFESAUTO en su condición de organismo de indemnización. Artículo 145. Tratamiento de datos personales en el marco de la celebración del contrato de seguro. 1. Las entidades aseguradoras podrán pedir a los interesados que hubieran solicitado la contratación con aquellas del contrato de seguro regulado en la presente ley cuanta información resulte necesaria, idónea y proporcional para poder determinar y cuantificar el riesgo asegurado. Las entidades tratarán como responsables del tratamiento los datos facilitados con la finalidad de poder realizar la proposición de seguro establecida en el artículo tercero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, encontrándose el citado tratamiento amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.b) del Reglamento (UE) 2016/679. 2. Con la misma finalidad establecida en el apartado anterior, las entidades aseguradoras podrán recabar y tratar como responsables la información que se contiene en los sistemas comunes de información, en los términos regulados en el capítulo II del presente título. Igualmente, y con la misma finalidad, podrán recabar y tratar como responsables información procedente de terceros, siempre que cuenten con base jurídica para ello conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. 3. Las entidades aseguradoras únicamente tratarán los datos mencionados con la finalidad mencionada en el apartado 1. En caso de que no llegue a celebrarse el contrato, las entidades aseguradoras procederán al bloqueo de los datos personales en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, no tratando los datos de los solicitantes para otros fines distintos a menos que cuenten con una base jurídica adecuada para ello, en cuyo caso podrán proseguir en el tratamiento únicamente para las finalidades respecto de las que exista dicha base jurídica. 4. En caso de que llegue finalmente a celebrarse el contrato, las entidades aseguradoras podrán seguir tratando como responsables del tratamiento los datos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores, y de los que se originen como consecuencia de la ejecución del contrato y sean necesarios, idóneos y proporcionales para las finalidades relacionadas con su mantenimiento, desarrollo y revisión, así como para la tarificación del riesgo y la determinación de las primas. Igualmente, podrán tratar los datos para otras finalidades legítimas siempre que cuenten con una base jurídica adecuada para ello, los interesados hayan sido debidamente informados de dichas finalidades y, cuando sea exigible, se haya recabado su consentimiento de conformidad con lo previsto en la normativa de protección de datos personales. Artículo 146. Tratamiento de los datos personales durante la vigencia del seguro y para la valoración, gestión y tramitación de siniestros. 1. Las entidades aseguradoras tratarán como responsables del tratamiento los datos de los tomadores, asegurados y conductores que figuren en los contratos celebrados con las mismas, así como de cuantos otros se deriven del desenvolvimiento del contrato para las finalidades relacionadas con su adecuado mantenimiento, desarrollo, gestión y revisión y para las restantes finalidades establecidas en la Ley 20/2015, de 14 de julio y su normativa de desarrollo, o respecto de las que dispongan de una base jurídica que las legitime de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos personales. 2. En caso de producirse un siniestro, las entidades aseguradoras tratarán como responsables del tratamiento todos los datos personales que resulten necesarios, idóneos y proporcionales para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro y, en su caso, cuantificar el importe de la indemnización correspondiente al mismo y para elaborar la propuesta de indemnización o la respuesta motivada prevista en el artículo 7.2 de esta ley. El tratamiento de los datos personales se fundará en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, al ser necesario para el cumplimiento por la entidad aseguradora del causante del siniestro de las obligaciones establecidas en esta ley. Igualmente tratarán como responsables, con dicha finalidad y sobre la misma base jurídica, los datos personales que sean facilitados por el perjudicado en el momento de efectuar la solicitud de indemnización, así como los resultantes de los informes periciales complementarios que aquellos hubieran podido aportar o solicitar conforme al párrafo segundo del artículo 7.2 de esta ley. 3. Las entidades aseguradoras podrán recabar y tratar como responsables, con la finalidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, los datos contenidos en cuantos informes periciales y atestados emitidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que resulten necesarios, proporcionales e idóneos para la determinación de la indemnización. A estos efectos, en caso de acudir a terceras entidades para la investigación, peritación y valoración de los daños, estas tendrán la condición de encargados del tratamiento de las aseguradoras, debiendo suscribir con las mismas el contrato o acto jurídico regulado por el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679. Esta misma exigencia será aplicable cuando las entidades aseguradoras recurran para la realización de estas tareas a entidades reaseguradoras. 4. Las entidades aseguradoras tratarán como responsables del tratamiento los datos personales a los que se refiere el apartado 2 con la finalidad de dar cumplimiento a su obligación legal de indemnización a los perjudicados y de las obligaciones regulatorias establecidas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, encontrándose amparado el tratamiento en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679. 5. En los supuestos en los que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, en lo que respecta a los convenios de indemnización directa de daños materiales, la entidad aseguradora del perjudicado que haya procedido al abono de la indemnización o a la prestación del servicio, podrá comunicar a la entidad aseguradora del causante del siniestro los datos utilizados para el cálculo y valoración de aquella, así como los informes periciales en que se contengan los mismos, a fin de proceder a la compensación de la misma. En caso de que la entidad aseguradora del perjudicado no haya procedido al abono de la indemnización o a la prestación del servicio, facilitará a la entidad aseguradora del causante del siniestro, a través de sistemas seguros y dotados de medidas de seguridad reforzadas, la información que resulte necesaria, idónea y proporcional para el cálculo y valoración de la indemnización, a fin de que por la misma se dé cumplimiento a la obligación legal de elaborar la correspondiente oferta de indemnización y, en su caso, proceder a la reparación de los daños. Las entidades aseguradoras responderán en todo caso de la exactitud de los datos facilitados en virtud de lo dispuesto en este apartado. Los sistemas de intercambio de información deberán en todo caso contar con medidas de control de accesos, a fin de garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, procediéndose al intercambio de información entre las entidades de forma cifrada o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulable por terceros. Artículo 147. Tratamiento de datos de salud en caso de siniestro. 1. Las entidades aseguradoras podrán proceder como responsables al tratamiento de los datos relativos a la salud de los perjudicados que hubieran sufrido daños personales con ocasión de un siniestro con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación legal de indemnización establecida en esta ley. El tratamiento por las entidades aseguradoras de estos datos, incluyendo el informe médico pericial definitivo, al que se refieren los artículos 7.3.c) y 7.4.b) de esta ley, y los resultantes de la asistencia sanitaria que hubiera sido dispensada al perjudicado y el seguimiento de su evolución, se encuentra amparado en los artículos 6.1.c) y 9.2.f) del Reglamento (UE) 2016/679, como consecuencia de la acción directa reconocida al perjudicado por el artículo 7.1 de esta ley y de ser necesario para atender a su derecho a la indemnización, y en el artículo 99.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 2. Será de aplicación lo previsto en el artículo 146.5 de esta ley en los supuestos en que se haya producido la adhesión por las entidades aseguradoras a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico o a los convenios de indemnización de daños personales. La comunicación de datos relacionados con la salud realizada como consecuencia de la adhesión a dichos convenios se encontrará igualmente amparada en el artículo 9.2.f) del Reglamento (UE) 2016/679, en relación el artículo 6.1 c) de dicho reglamento, como consecuencia de las obligaciones legales que han de ser observadas por las entidades aseguradoras. 3. Las entidades aseguradoras garantizarán al perjudicado que la comunicación y transmisión de los datos a los que se refiere este artículo se pueda llevar a cabo de forma segura. Recibida la documentación, corresponde a la entidad aseguradora el establecimiento de un sistema que proteja los datos de manera efectiva, y que considere en especial lo establecido en los artículos 25 y 32 del Reglamento (UE) 2016/679. A estos efectos, las entidades aseguradoras podrán poner a disposición de los abogados que representen a los lesionados en accidentes de tráfico plataformas seguras de intercambio de información que garantizarán en todo momento la trazabilidad de las reclamaciones y el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales. CAPÍTULO II Sistemas comunes de información Artículo 148. Sistemas comunes de información para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.7 de esta ley. 1. Las entidades aseguradoras podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, sistemas comunes de información en los que se incorporen los datos relacionados con la siniestralidad de los vehículos con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de certificación establecidas en el artículo 2.7 de esta ley. El tratamiento se encontrará amparado en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679. 2. Los datos se limitarán únicamente a los identificativos del tomador, al contrato celebrado y la fecha y al alcance, personal o material, de los daños producidos e importe de la indemnización, así como los que se contuvieran en la certificación de antecedentes siniestrales regulada en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2021/2118. Estos datos se referirán únicamente a los siniestros producidos en los últimos cinco años. Transcurrido este plazo, los sistemas deberán incorporar mecanismos seguros y automáticos que garanticen la supresión de los datos. 3. Para la consulta de los sistemas de información será imprescindible que la entidad aseguradora consultante incorpore en su petición un factor reforzado de verificación de la existencia de una solicitud de un interesado, incluyendo, además de un dato personal que lo identifique, alguna otra información que solo pudiera obrar en poder de aquel. 4. Las entidades aseguradoras únicamente podrán tratar los datos a los que hubieran accedido para su consideración en relación con la solicitud de aseguramiento efectuada por el interesado, no pudiendo aplicarlos para una finalidad distinta de la gestión de la solicitud de aseguramiento, la tarificación y valoración del riesgo asegurado y la cuantificación de la prima. Artículo 149. Sistemas comunes de información para la prevención del fraude en el seguro. 1. Las entidades aseguradoras podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, sistemas comunes de información para el cumplimiento de sus obligaciones legales de prevenir, impedir, identificar, detectar, informar y remediar conductas fraudulentas relativas a seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley. El tratamiento de los datos personales incluidos en los citados sistemas de información se amparará en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con la citada obligación legal. 2. Los datos contenidos en el sistema serán los necesarios, idóneos y proporcionales para el cumplimiento de la finalidad a la que se refiere el apartado anterior. Se podrán establecer sistemas comunes de información relativos a perjudicados, sin incluir dato alguno referente a la salud. A tal efecto, los sistemas establecerán mecanismos de generación de alertas que permitan a las entidades aseguradoras la detección de conductas inconsistentes o anómalas tanto en relación con el vehículo respecto del que se solicitase un aseguramiento como respecto de los siniestros que hubieran sido declarados a las entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras determinarán con carácter previo a la puesta en funcionamiento de los sistemas los datos que sean necesarios, idóneos y proporcionales para el adecuado funcionamiento del sistema, así como las alertas que pudieran generarse como consecuencia del funcionamiento del mismo. En caso de que las entidades aseguradoras adoptasen un código de conducta para la creación y regulación del sistema de información, conforme a lo indicado en el artículo 150.5 de esta ley, deberá incorporarse al mismo la descripción de los datos que habrán de suministrarse al sistema y las alertas que justificarán la consulta de los datos por las entidades aseguradoras. 3. Los datos proporcionados por las entidades aseguradoras deberán ser exactos, debiendo procederse, cuando corresponda, a su actualización, a fin de reflejar fielmente la información referida a las pólizas contratadas y la siniestralidad efectivamente declarada. Para ello deberán adoptar cuantas medidas y procedimientos sean necesarios para verificar periódicamente la exactitud de los datos comunicados a los Sistemas comunes de prevención del fraude. Se procederá a la supresión en los sistemas comunes de Información de los datos referidos a siniestros y las pólizas a ellos asociados que tuvieran una antigüedad superior a cinco años, adoptándose medidas que permitan la citada supresión de forma automática. 4. Las entidades aseguradoras podrán consultar los datos incluidos en los sistemas comunes de prevención del fraude con la finalidad de poder identificar situaciones de anomalía y de riesgo de fraude por parte del tomador, asegurado, beneficiario, titular del vehículo o perjudicado, a fin de poder valorar las solicitudes de suscripción de una póliza y, en su caso, la tarificación del riesgo, así como adoptar las decisiones que resulten necesarias en relación con la tramitación de un siniestro con posible riesgo de fraude. Asimismo, las entidades aseguradoras podrán encomendar a terceros que actúen como encargados del tratamiento de aquellas el acceso a los datos de los sistemas comunes de información contra el fraude para la investigación de las medidas de seguridad y técnicas de los vehículos, identificación de los vehículos robados, así como para la impartición de formación a los profesionales, colaboradores y trabajadores del sector automovilístico y asegurador. 5. La información contenida en los sistemas de prevención del fraude podrá ser comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a los órganos de las Administraciones Públicas de las que los mismos dependen para el ejercicio de sus funciones en la prevención y lucha contra el fraude, o, requerida por los mismos, a fin de que por aquellos sea posible contrastar los datos del sistema con los que consten en las denuncias que se hubieran formulado como consecuencia del siniestro. La información a proporcionar deberá ser de carácter específico en cada caso, ajustada a los datos que resulten precisos para la tramitación de un expediente determinado, sin que pueda tratarse de un acceso masivo o indiscriminado. Dicho tratamiento de datos se realizará, en todo caso, de acuerdo con la normativa de protección de datos que sea aplicable a dicho tratamiento. Igualmente, la Dirección General de Tráfico podrá acceder a los datos contenidos en los sistemas de información con el objetivo de prevenir el fraude y la verificación de los datos contenidos en el Registro de Vehículos, amparándose asimismo el acceso en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679. Artículo 150. Disposiciones comunes a los sistemas comunes de información. 1. Las entidades aseguradoras que participen en los sistemas comunes de información regulados por este capítulo tendrán la condición de corresponsables del tratamiento, debiendo suscribir a tal efecto el acuerdo regulado por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679. En particular, las entidades aseguradoras serán responsables de la exactitud de los datos que faciliten al sistema, así como de que la antigüedad de los mismos no sea superior a la establecida en la presente ley. Igualmente responderán de la existencia de una base jurídica adecuada para realizar las consultas de los datos previstas en la misma. 2. Las entidades aseguradoras podrán encomendar la gestión de los sistemas comunes de información a terceras entidades que ostentarán, en todo caso, la condición de encargados del tratamiento, debiendo suscribir con las mismas el contrato previsto en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo, podrán encomendar a la entidad encargada del tratamiento la gestión, por cuenta de las entidades aseguradoras, de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de que se produjera la subcontratación de dicho servicio se estará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2016/679. 3. Las asociaciones representativas de las entidades aseguradoras podrán tratar los datos contenidos en los sistemas comunes de información para la realización de estudios técnicos y actuariales y la elaboración de estadísticas del sector asegurador, directamente o con la colaboración de los encargados del tratamiento que aquellas hubieran designado. A tal fin los datos deberán ser previamente sometidos a un procedimiento que garantice que los mismos no pueden vincularse a una persona física identificada o identificable, teniendo en cuenta las directrices que a tal efecto hayan sido adoptadas por la Agencia Española de Protección de Datos o por el Comité Europeo de Protección de Datos para la anonimización y seudonimización de los datos personales. En caso de que los datos permitieran la singularización del interesado, pudiendo ser identificado recurriendo a otras informaciones adicionales, se adoptarán medidas que garanticen la imposibilidad de revertir el procedimiento de seudonimización. 4. Antes de proceder a la transmisión de datos personales a los sistemas comunes de información, las entidades aseguradoras deberán informar al interesado, en los términos previstos en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, acerca de esta comunicación, así como de la posibilidad de que se produzca un acceso posterior a los datos por otras entidades aseguradoras adheridas a los sistemas. 5. Las entidades aseguradoras, con carácter previo a la creación de sistemas comunes de información, deberán dar cumplimiento a las obligaciones de responsabilidad proactiva establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679. A tal efecto, las entidades aseguradoras podrán adoptar códigos de conducta reguladores de los citados sistemas comunes de información para su sometimiento a lo dispuesto en el citado reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.» Cincuenta y uno. Se modifican las tablas del anexo. Se modifican y se crean las tablas del anexo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que se incorporan en el anexo de esta ley.
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