Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Otras operaciones jurídicas sobre las viviendas protegidas

Art. 82

En vigor desde 24 ene 2026
1. En las transmisiones de las viviendas protegidas que se produzcan por sucesión mortis causa , el notario autorizante de la escritura deberá dar traslado de la misma a la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de diez días hábiles desde su otorgamiento. 2. En el caso de que la persona que haya adquirido por herencia la vivienda protegida vaya a transmitirla, arrendarla o ceder su uso, deberá cumplir con lo previsto en la presente ley en cuanto al régimen de segundas transmisiones o arrendamiento. 3. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad de transmisiones de vivienda protegida que se produzcan por sucesión mortis causa, los registradores comunicarán la certificación prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda.
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eli/es-an/l/2025/12/16/5#art-82

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