Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 31 dic 2024
1. En la medida en que las comunidades de energía desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, estarán sujetas al régimen jurídico previsto en la normativa estatal directamente aplicable. Para cada actividad les serán de aplicación los derechos y obligaciones que como sujetos del sector eléctrico procedan. 2. Los gestores de la red de distribución, mediando la compensación justa fijada conforme a lo que establezca la normativa básica, cooperarán con las comunidades ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas. Asimismo, cooperarán con las comunidades de energías renovables para facilitar, en su seno, las transferencias de energía. 3. Las comunidades de energía podrán ser destinatarias de beneficios fiscales cuando así se recoja en la normativa fiscal de aplicación, en los términos y en las condiciones que en ella se establecen.
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eli/es-ar/l/2024/12/19/5#art-23

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