Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª De los fondos sociales obligatorios

Art. 95

En vigor desde 14 abr 2023
El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidación, el desarrollo y la garantía de la cooperativa no puede repartirse entre las personas socias. Se deben destinar necesariamente al fondo de reserva obligatorio: a) Los porcentajes establecidos en el artículo 93.1 y 2 de esta ley. b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de baja injustificada o expulsión de las personas socias. c) Las cuotas de ingreso y periódicas. Con independencia de los fondos obligatorios regulados en esta ley, la cooperativa debe constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio, en función de su actividad o calificación.
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eli/es-ib/l/2023/03/08/5#art-95

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