Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 5.ª Otros órganos
Art. 79
En vigor desde 14 abr 2023
1. Los estatutos pueden prever la creación de los órganos que estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la cooperativa y deben determinar su régimen de actuación y sus competencias, sin que en ningún caso les sean atribuibles las propias de los órganos necesarios.
2. La denominación completa de estos órganos no inducirá a confusión con la de los órganos sociales necesarios a que se refiere el artículo 49 de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2023/03/08/5#art-79