Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen de protección general

Art. 89

En vigor desde 27 ago 2019
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies silvestres animales, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico. En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos. 2. Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres. 3. Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en los artículos 90 y 91, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, marisqueo y acuicultura y taxidermia, o en los supuestos regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2019/08/02/5#art-89

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil