Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 13 mar 2018
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o diversas de las siguientes circunstancias:
a) Suelos en proceso de degradación, sin un mínimo trabajo, agricultura de conservación, mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada y otras medidas correctoras.
b) Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes hacen que presenten riesgo de aparición de fuego, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia parcela o a parcelas contiguas, o pongan en riesgo las condiciones ambientales de su entorno o la salud pública, o aquellos que por sus funciones de defensa ante incendios forestales se tengan que labrar.
c) Suelos agrarios que permanezcan sin práctica relacionada con la producción y cultivo de productos agrícolas, ni destinados a la cría ni al mantenimiento de animales, ni destinados a actividades complementarias vinculadas con la actividad agraria durante tres años consecutivos, salvo que razones de carácter agronómico o ambiental, debidamente motivadas, lo justifiquen, o se justifique por cuestiones de pérdida de rentabilidad continuada no atribuible a la gestión de la persona titular.
2. Reglamentariamente se establecerá:
a) El procedimiento para la declaración de suelo infrautilizado, o para su revocación, de acuerdo con las circunstancias indicadas en el apartado anterior y con la normativa y orientaciones estatales y supranacionales sobre abandono de superficies agrícolas.
b) Los mecanismos de control del suelo infrautilizado a través de medios clásicos o teledetección.
c) La creación y gestión de un inventario público de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado, al menos, con carácter anual.
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Proeli/es-vc/l/2018/03/06/5#art-26