Libro PARTE PRIMERATítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 3

En vigor desde 31 mar 2017
1. Se modifica la letra a del artículo 60 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo: «a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalidad, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si estos entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, y tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.» 2. Se añade un artículo, el 63 bis, a la Ley 4/1997, con el siguiente texto: «Artículo 63 bis. Obligaciones formales. 1. Los sujetos pasivos por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos deben llevar un libro de registro de vuelos operados durante el período impositivo. 2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante una resolución la estructura, el contenido y el formato del libro de registro al que se refiere el apartado 1.» 3. La disposición transitoria única de la Ley 4/1997 se convierte en disposición transitoria primera, puesto que se añade a dicha ley una disposición transitoria, la segunda, con el siguiente texto: «Disposición transitoria segunda. Exigibilidad de la obligación formal en relación con el gravamen de protección civil por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos. La obligación formal establecida por el artículo 63 bis es exigible a partir del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2017/03/28/5#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil