Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 35

En vigor desde 26 oct 2017
1. En los supuestos en que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, el órgano autonómico competente en materia de cuencas habrá de emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras que deben adoptarse a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas. 2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe habrá de evacuarse en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada en el registro del órgano autonómico competente en materia de cuencas de la documentación preceptiva sobre vertidos o, en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria. 3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que el órgano autonómico competente en materia de cuencas haya evacuado el informe, podrá otorgarse la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial de aplicación. No obstante lo anterior, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada habrá de tenerse en consideración por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma. 4. Si el informe vinculante regulado en este artículo estimase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impide el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla dictará resolución motivada denegatoria.
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eli/es-ga/l/2017/10/19/5#art-35

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