Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 98
En vigor desde 5 mar 2017
1. Los capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, serán notificados junto con el titular de la licencia de pesca con el que prestaran su servicio, así como cualesquiera que pudieran ostentar la condición de interesado, de acuerdo a lo que determina la legislación de procedimiento administrativo común.
2. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, en relación a los actos que deban ser notificados por la administración autonómica en el marco de los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, podrá establecer la utilización obligatoria de medios electrónicos para aquellos interesados que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
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Proeli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-98