Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
En vigor desde 1 ene 2026
1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados deberán contar con la autorización de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1, cuando tengan por objeto:
a) Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.
b) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten hacia el espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.
c) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.
d) La implantación o los cambios de uso que puedan tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.
e) Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
2. Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no necesitarán la autorización prevista en el número anterior las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:
a) Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra, en los casos donde sea característica, y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbres se resuelvan con el propio material de cubrición.
Asimismo, las renovaciones de canalones, bajantes, líneas de vida, paranieves y otros elementos complementarios de cubiertas, si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estas intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, la modificación de la solución de los voladizos introduciendo cornisas o vuelos ni cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí necesitarán de autorización.
b) La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores en uno de los colores que, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica, incluidos los trabajos previos de limpieza y preparación de soporte. En caso contrario, será necesaria la autorización, al objeto de determinar el color y los acabados apropiados.
c) La reparación, renovación o sustitución de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, salvo en los casos en que esté establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del mismo.
d) La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estarán incluidos los trabajos de mejora de la eficiencia energética de las edificaciones, siempre que las capas intermedias de la fachada no queden vistas en ningún punto de su perímetro y que los encuentros entre aristas y ventanas se resuelvan con el propio material de la fachada y la solución de terminación mantenga los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para ser empleados revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o al empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.
Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianiles y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda, siempre que como terminación se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.
En el caso de patios interiores o de bloques que no sean visibles desde la vía pública ni desde los propios bienes singularmente protegidos, será admisible cualquier solución compatible con el código técnico de edificación.
No precisarán autorización el enfoscado y el pintado de edificaciones inacabadas, siempre que se empleen los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
e) Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho contorno.
Cuando este tipo de trabajos afecten al subsuelo, en el caso de contornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser sometidos a autorización.
f) Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.
g) La reposición o refuerzo de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, la posición y las características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.
Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento desvirtuador de los valores culturales de los bienes o de su entorno.
h) La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, incluyendo la limpieza, apertura y renovación o construcción de cunetas, sin alterar la sección del vial ni los cierres que lo delimitan.
i) La mejora del trazado actual de redes de instalaciones soterradas y también las de nuevo trazado, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, incluyendo la instalación de nuevos pozos, arquetas de registro, nuevas acometidas de viviendas o edificios desde la red existente en la propia calle, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
j) La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
k) Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en ellos que no cuenten con una protección cultural individualizada.
l) Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación a la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.
Asimismo, los trabajos de limpieza de montes o franjas de protección por prevención de los incendios forestales y los de entresaca, desbroce, poda y trituración de masa forestal. Cuando las actuaciones se realicen en el entorno de protección de bienes arquitectónicos, se tendrán que balizar los bienes protegidos y no se amontonará material a su lado. En el caso de los bienes arqueológicos, a mayores, estará prohibido el empleo o el tránsito de maquinaria pesada por el bien protegido, así como la apertura de pistas y movimientos de tierras.
m) Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a autorización, salvo en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.
n) Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes, en los casos en que se sigan los criterios contemplados en las letras anteriores.
ñ) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros, conciertos o grabaciones audiovisuales, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecten materialmente los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
o) Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas, cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.
p) Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40.a) y c), y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46.
q) Las obras interiores que no afecten a la envolvente exterior de los edificios, salvo en el caso de las obras que lleven asociados movimientos de tierra para refuerzo de cimentaciones, ampliaciones de sótanos, nuevas zanjas de instalaciones y se encuentren en los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
r) Las actuaciones puntuales de mantenimiento o uso ordinario de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial, y que requieran de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación, siempre que las actuaciones mantengan o respeten los materiales y los sistemas constructivos originales.
3. Las talas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados con nivel de protección integral y que, con arreglo a legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.
Se modifica por el .7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-8 Se modifica por el .1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-2
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-45