Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 39

En vigor desde 22 ago 2016
1. Se consideran deportistas de alto rendimiento de Andalucía, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración de la Junta de Andalucía en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz, y que constituyen el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto nivel de Andalucía. 2. Entre los criterios y condiciones que permitan obtener la calificación de deportista andaluz de alto rendimiento de Andalucía, deberán figurar los siguientes: a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales e internacionales. b) Situación de la persona deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes. c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos. 3. La condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía será compatible con la de alto rendimiento del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en cualquier otro Estado, Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma. 4. La Administración de la Junta de Andalucía, para apoyar a quienes tengan la condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía, a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma, podrá adoptar entre otras las siguientes medidas: a) De fomento en el sistema educativo. b) Relacionadas con actividades formativas. c) De inserción en el empleo público y en el mundo laboral. d) Reducción o exención de tasas para la obtención de titulaciones oficiales. e) Convocar becas y ayudas económicas por medio de la Consejería competente en materia de deporte y por otros órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía. f) Relacionadas con actuaciones de protección de la salud. 5. Se articularán planes y programas que permitan compatibilizar la formación académica con el rendimiento deportivo. 6. No podrán obtener el reconocimiento de esta condición quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.
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eli/es-an/l/2016/07/19/5#art-39

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