Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 16 ago 2015
1. La titularidad de la información clínica la posee la persona que se encuentre en el proceso del final de su vida.
2. Las personas tienen derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud y adaptada a sus capacidades cognitivas y sensoriales. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información, si así lo desean. También podrán ser destinatarias de la información sanitaria necesaria terceras personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad o imposibilidad para comprender la información a causa del estado físico o psíquico, esta será brindada a su representante, o, en su defecto, al cónyuge o pareja de hecho que conviva con el paciente, o a la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o del cuidado de este y a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad. En el supuesto de incapacidad declarada judicialmente, la información se le facilitará a la o al representante legal.
3. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
4. El derecho a la información sanitaria de las personas enfermas puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entiende por tal la facultad del médico o de la médica para actuar profesionalmente sin informar antes a la persona enferma, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de modo grave. Llegado este caso, el médico o la médica dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
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Proeli/es-ga/l/2015/06/26/5#art-5