Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 5 jun 2014
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley, y concretamente para determinar: a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación. b) Las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades de seguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza. c) Las características que han de reunir las medidas de seguridad privada y los medios técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridad privada. d) Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal de seguridad privada y del personal acreditado. e) El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal. f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones. 2. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.
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eli/es/l/2014/04/04/5#disposicion-final-tercera

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