Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 31 may 2014
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 bis.10 de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, los órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia serán los siguientes:
a) La persona titular de la presidencia de la corporación donde el funcionario o funcionaria habría cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve, o el miembro de esta que, por delegación de aquella, ejerza la jefatura del personal.
b) La persona titular de la dirección general competente en la materia de administración local de la Administración general de la Comunidad Autónoma, excepto cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal, caso en el que la competencia corresponderá al órgano que se determine en la misma.
2. El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar instructor y, en su caso, secretario, decretar o alzar la suspensión provisional, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre la incoación.
En ningún caso podrán adoptarse medidas cautelares que impliquen la suspensión temporal de funciones en los casos de infracciones tipificadas como leves.
3. Los instructores e instructoras y los secretarios y secretarias en los expedientes disciplinarios incoados por las entidades locales y la Administración general de la Comunidad Autónoma a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter nacional serán nombrados preferentemente entre funcionarios y funcionarias pertenecientes a la misma escala, propuestos por el colegio territorial en cuyo ámbito territorial se encuentre la entidad local donde el funcionario o funcionaria hubiera cometido los hechos que se le imputan.
En caso de que el colegio, previa justificación razonada, no hubiera remitido la propuesta en el plazo de quince días, o dentro del mismo ya hubiera manifestado su intención de no hacer propuesta al efecto, los instructores e instructoras y los secretarios y secretarias serán nombrados entre funcionarios y funcionarias de la Administración local o de la Administración autonómica.
En todo caso, tanto el secretario o secretaria como el instructor o instructora habrán de ser necesariamente personal funcionario de carrera de cualquier cuerpo o escala del subgrupo A1, que cuente con conocimientos en la materia a que se refiere la infracción.
4. La instrucción del expediente corresponderá a la Administración competente para la incoación del procedimiento.
A estos efectos, cuando la corporación local apreciara la existencia de hechos que pudieran constituir infracción administrativa grave o muy grave, se lo comunicará a la Administración competente para la incoación e instrucción.
Asimismo, cuando la petición de incoación se remita a la Administración general de la Comunidad Autónoma y esta entienda que los hechos puestos de manifiesto pudieran ser constitutivos de infracción muy grave, remitirá la petición al órgano competente de la Administración del Estado para la incoación e instrucción por ella del procedimiento, sin perjuicio de que esta pueda devolverla a la Administración general de la Comunidad Autónoma cuando entendiera que los hechos puestos de manifiesto no fueran constitutivos de infracción muy grave pero pudieran ser constitutivos de infracción grave.
5. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 bis.11 de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, los órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia serán los siguientes:
a) El Pleno de la Corporación, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.
b) La persona titular de la dirección general competente en la materia de administración local de la Administración general de la Comunidad Autónoma cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, salvo cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave tipificada en la normativa básica estatal, caso en el que la competencia corresponderá al órgano que se determine en ella.
6. En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 92 bis.8 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en el que se establezcan los supuestos excepcionales en los que le corresponda a la Administración del Estado los nombramientos provisionales de funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter nacional, la dirección general competente en la materia de administración local de la Administración general de la Comunidad Autónoma continuará efectuando los referidos nombramientos, aplicando los requisitos establecidos en la normativa reglamentaria vigente establecida por la Administración del Estado, con independencia del tiempo de permanencia en los puestos de trabajo obtenidos por concurso.
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Proeli/es-ga/l/2014/05/27/5#disposicion-adicional-sexta