Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 77

En vigor desde 16 jul 2014
1. Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre las instalaciones o actividades, estas podrán consistir en: a) La aplicación de medidas higiénicas, como el precintado de locales, aparatos o equipos. b) La clausura o paralización parcial o total de la actividad. c) La suspensión parcial o total de suministros de energía y otros, que deberá ser comunicada de forma inmediata a las empresas suministradoras. 2. Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre los vehículos, podrá ordenarse su paralización y precintado. 3. Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre los productos, estas podrán consistir en: a) Su inmovilización. b) La limitación o prohibición de su distribución o venta. c) La retirada del mercado. d) La destrucción en condiciones adecuadas, conforme a la naturaleza de dichos productos. 4. Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre los animales, estas podrán consistir en: a) Su inmovilización. b) La prescripción de tratamientos veterinarios forzosos. c) El sacrificio forzoso, considerando en todo caso la normativa en vigor sobre bienestar animal. 5. Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre las personas, siempre con las garantías que establece el artículo 81, estas podrán consistir en: a) La práctica de exámenes y reconocimientos médicos. b) El establecimiento de restricciones en la libertad deambulatoria y el ejercicio profesional. c) El internamiento o el aislamiento en el domicilio o en un establecimiento hospitalario. d) La prescripción de un tratamiento médico. 6. Las medidas anteriores quedan abiertas a la posibilidad de que la Administración adopte cualquier otra medida de corrección o de seguridad que resulte necesaria para contener el riesgo dentro del respeto al principio general de proporcionalidad.
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eli/es-ar/l/2014/06/26/5#art-77

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