Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional decimotercera

En vigor desde 1 ene 2019
1. Excepcionalmente, no será necesaria la tramitación del procedimiento de selección de adjudicatarios de viviendas protegidas previsto en el artículo 20.2 de la presente Ley en el caso de unidades familiares que, en virtud de acuerdo privado con los adjudicatarios de una vivienda protegida de promoción pública entregada originalmente mediante contrato de compraventa con pago aplazado, vengan residiendo en lugar de dichos adjudicatarios de manera pacífica e ininterrumpida. Estas unidades familiares tendrán derecho preferente a optar, previo expediente de resolución el contrato de compraventa con sus iniciales adjudicatarios, a la adquisición de estas viviendas, bajo la condición de que se subroguen en la obligación de abonar el precio que conste pendiente de pago según el contrato de compraventa inicial. 2. Serán requisitos imprescindibles para que los poseedores de estas viviendas puedan acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición adicional, que hayan residido de forma habitual y permanente en la vivienda; que lo hayan hecho de forma ininterrumpida, al menos, desde el 30 de diciembre de 2014; y que hayan cumplido de forma acreditada ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con las obligaciones económicas y formales que la regulación de las viviendas de promoción pública atribuye a los adjudicatarios. Se añade por el .2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

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eli/es-cb/l/2014/12/26/5#disposicion-adicional-decimotercera

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