Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª Régimen sancionador
Art. 48
En vigor desde 30 dic 2014
1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
2. Dicho plazo se contará desde el día en que fue cometida la infracción, y se interrumpirá con la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador al interesado.
3. Se entenderá cometida la infracción el día de finalización de la actividad, o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada.
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Proeli/es-cb/l/2014/12/26/5#art-48