Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 1 ene 2018
1. Podrán ser propietarios de las viviendas protegidas: a) Las personas físicas que las adquieran mortis causa o que, en el momento de su adquisición, ínter vivos, reúnan las condiciones para ser usuarias de ellas. b) Las Administraciones Públicas y cualesquiera organismos públicos y entidades de Derecho Público o Privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. c) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública. d) Las asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria, que desarrollen su actividad en ayuda a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial. e) El resto de personas jurídicas privadas. 2. Únicamente las personas físicas podrán ser usuarias de las viviendas protegidas. 3. También podrán ser cesionarios, usufructuarios y arrendatarios los sujetos comprendidos en las letras b), c), d) y e) del apartado 1, para destinarlas al alojamiento de personas pertenecientes a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial. Se modifica por el .1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

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eli/es-cb/l/2014/12/26/5#art-3

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