Capítulo CAPÍTULO III

Art. 57

En vigor desde 1 ene 2014
Se modifica la letra o del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «o) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, siempre que tales finalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto: 1) Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad. 2) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa o de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción. La base máxima anual de esta deducción será: a) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.100 euros anuales. b) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.100 euros anuales: Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000). Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000). A los efectos de esta deducción, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
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eli/es-vc/l/2013/12/23/5#art-57

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