Título TÍTULO VIII

Art. 132

En vigor desde 24 nov 2011
1. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas en virtud de las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en el presente título podrán ser exigidos por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio del infractor. 2. Se autoriza la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del 3, 7 y 15% del valor de lo retenido, dañado o alterado, para la ejecución forzosa de las obligaciones aparejadas de restitución o reposición que pudieran acordarse adicionalmente a la sanción e indemnización correspondientes. De persistir la resistencia a la ejecución, o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. En caso del incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en la presente ley, o cuando se obstaculizase el desarrollo de la tramitación de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, o se impidiese o dificultase la prestación de un servicio público, podrá imponerse multa coercitiva de entre 5 y 100 euros por día de retraso en la aportación de los datos, documentos o informes que fueran requeridos, o en el desistimiento de las actitudes obstructivas o impeditivas, sin perjuicio de que, de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, se proceda a la directa compulsión sobre las personas que impidiesen o dificultasen la normal prestación del servicio público.
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eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-132

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