Art. 4

En vigor desde 5 may 2011
1. Cuando los progenitores no convivan o cuando su convivencia haya cesado, podrán otorgar un pacto de convivencia familiar, en el que acordarán los términos de su relación con sus hijos e hijas. 2. El pacto de convivencia familiar deberá establecer, al menos, los siguientes extremos: a) El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores para garantizar su contacto con ambos progenitores. b) El régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación. c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar. d) La cuantía y el modo de satisfacer los gastos de los hijos e hijas. 3. El pacto de convivencia familiar podrá modificarse o extinguirse: a) Por las causas especificadas en el propio pacto. b) Por mutuo acuerdo. c) A petición de uno de los progenitores, cuando hubieran sobrevenido circunstancias relevantes. d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores e incapacitados. e) Por privación, suspensión o extinción de la patria potestad a uno de los progenitores, sobrevenida al pacto. f) Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el pacto. 4. El pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y extinción, producirán efectos una vez aprobados por la autoridad judicial, oído el Ministerio Fiscal.
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eli/es-vc/l/2011/04/01/5#art-4

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