Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Consentimiento informado

Art. 16

En vigor desde 9 ene 2011
1. La información que se facilite al paciente antes de recabar su consentimiento será comprensible, veraz y suficiente, objetiva y adecuada al procedimiento. El encargado de facilitar la información será el profesional sanitario responsable de la asistencia, el que practique la intervención o aplique el procedimiento. 2. La información se facilitará, por regla general, de forma verbal. Será comunicada por escrito en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 18. 3. La información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar y decidir libremente. 4. La información que se proporcione al paciente deberá incluir, al menos: a) Identificación y descripción del procedimiento. b) Objetivos del procedimiento. c) Beneficios que se esperan alcanzar. d) Alternativas razonables al procedimiento. e) Consecuencias previsibles de su realización. f) Consecuencias previsibles de la no realización. g) Riesgos frecuentes. h) Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento por criterios científicos. i) Riesgos y consecuencias en función de la situación clínica del paciente y de sus circunstancias personales o profesionales. j) Contraindicaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2010/06/24/5#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil