Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 145
En vigor desde 24 sept 2010
1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
2. En particular, se someterán a inspección, vigilancia y control las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental, autorización de producción y gestión de residuos y autorización de emisiones a la atmósfera con los siguientes objetivos:
a) Comprobar que las actividades, actuaciones e instalaciones se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización.
b) Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.
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Proeli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-145