Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 22 may 2010
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del Alcalde respectivo, que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones cuando así lo prevea la normativa aplicable. En los municipios en los que exista Cuerpo de Policía Local, este será propio y único con la denominación genérica de Cuerpo de Policía Local, y sus dependencias con la denominación de Jefatura de la Policía Local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada Ayuntamiento. 2. El mando inmediato y operativo corresponde al jefe del cuerpo. 3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tienen el carácter de agentes de la autoridad y han de tener la condición de funcionarios, estando sometidos, además de a lo dispuesto en la presente ley, en el Reglamento Marco regulador de las Policías Locales y en el resto de normativa autonómica sobre Policías Locales, a lo establecido en la legislación estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en materia de régimen local, a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública, así como a los reglamentos específicos de cada cuerpo. 4. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por el propio municipio, no permitiéndose la utilización de mecanismo alguno de gestión indirecta.
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eli/es-ri/l/2010/05/14/5#art-3

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