Art. Preambulo

En vigor desde 27 may 2009
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña. PREÁMBULO El artículo 147.2 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, lo cual, de acuerdo con el artículo 110 del propio Estatuto, implica que en este ámbito concreto la Generalidad ejerce la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva. El objetivo principal de esta asunción competencial es la preservación y protección del derecho catalán, objetivo que también era presente en el derogado artículo 20.1.e del Estatuto de 1979, a pesar de que por la vía de atribuir el conocimiento de estos recursos a los órganos jurisdiccionales situados en Cataluña, es decir, sin aludir de forma expresa a la competencia legislativa para fijar un régimen específico de los mismos. Por ello, la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, se tuvo que fundamentar en la competencia general en materia de derecho civil y en la relativa a las especialidades procesales. La Ley 4/2005 significó un importante paso adelante en la consecución del objetivo de la salvaguardia del derecho catalán y esbozó mínimamente el régimen de los recursos. La prisa, no obstante, con la que se tuvo que abordar la tramitación, dado que debía llenarse el vacío que había generado el hecho de que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia se declarase incompetente para conocer del recurso gubernativo, llevó a una regulación de mínimos que se limitaba a fijar los criterios que determinan las competencias material y funcional y, en cuanto al resto, optaba, genéricamente, por remitir a la legislación hipotecaria. La experiencia derivada de la aplicación práctica de la Ley 4/2005, en los más de tres años de vigencia, ha puesto de manifiesto algunas insuficiencias y algunos defectos que la presente ley pretende enmendar. En este sentido, la presente ley introduce más precisión en las reglas de atribución de la competencia a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se adaptan mejor al nuevo marco estatutario. Así, la atribución a la mencionada dirección general del conocimiento de los recursos contra la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán deja de tener como único punto de referencia que los recursos se fundamenten en una infracción de las normas del derecho catalán y explicita que incluye también aquellos otros recursos en que es la calificación impugnada la que se fundamenta. Asimismo, el hecho de que, justo medio año después de la entrada en vigor de la ley catalana, el legislador estatal, por medio de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, modificase, entre otros, los artículos 66, párrafos primero y tercero; 324, párrafo primero; 327, párrafos primero, quinto y décimo; y 328, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Ley hipotecaria, relativos al recurso gubernativo, planteó dudas a los operadores jurídicos sobre si la modificación afectaba a la regulación catalana que acababa de aprobarse o, en otras palabras, sobre si la remisión que esta hacía a la Ley hipotecaria tenía carácter estático o dinámico. Las dudas tuvieron que ser inicialmente resueltas, en vía de recurso, por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que entendió que la remisión era de carácter dinámico, criterio que la presente ley también considera adecuado. Se entiende que el mantenimiento de una tramitación de los recursos contra la calificación de los registradores lo más homogénea posible, es decir, con independencia de cuál sea el órgano que tiene la competencia funcional, facilita la actuación de los operadores jurídicos y, sobre todo, garantiza la seguridad jurídica preventiva con relación a los derechos y titularidades objeto de la inscripción en el registro. Esta es la razón por la que la presente ley mantiene la técnica de la remisión genérica, abierta y de carácter dinámico a la legislación hipotecaria y a las demás normas reguladoras del recurso sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán, sin perjuicio, naturalmente, de la fijación de unas especificidades propias y haciendo las adaptaciones pertinentes. Una de estas especificidades, la más destacable, es que el recurso gubernativo se configura como necesariamente previo a la vía judicial. El hecho de que todos los recursos deban ser resueltos, en primer lugar, por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe permitir alcanzar, en esta instancia administrativa, una doctrina uniforme sobre las calificaciones de los registradores relativas al derecho catalán. Esta uniformidad es especialmente conveniente en unos momentos en que el desarrollo legislativo del derecho catalán es ingente. Es por ello que continúa considerándose especialmente conveniente, como hacía constar el preámbulo de la Ley 4/2005, que la impugnación judicial esté centralizada en un único órgano judicial, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y no dispersa en los diferentes juzgados de primera instancia. Ahora bien, para que eso llegue a ser efectivo es preciso que lo establezca una ley orgánica. La presente ley fija también el procedimiento que debe seguirse a la hora de decidir elevar el recurso a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, procedimiento que se asienta sobre la base de que las indicaciones que hagan los recurrentes sobre la competencia para resolver no vinculan a los registradores. Todo ello, en el marco del principio de cooperación entre administraciones como esencia del modelo de organización territorial del estado autonómico, principio que se traduce en el deber recíproco de apoyo y lealtad institucionales. Igualmente, en el supuesto de que existan varios recurrentes y uno fundamente su recurso en una norma del derecho catalán y otro no, la presente ley opta por el principio de unidad del recurso y atribuye su conocimiento a la propia Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. En lo que concierne a la formación del expediente, se refuerza también la utilidad del informe de los registradores, precisando que puede ir más allá de la simple ordenación de los actos del procedimiento administrativo y, por lo tanto, que puede aclarar sucintamente las cuestiones que sean precisas, sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni causar indefensión al recurrente. Por otra parte, se establece que los registradores deben dar traslado del recurso, según proceda, a los notarios, a la autoridad judicial o a los funcionarios que hayan expedido el título, si no son los recurrentes, así como a los titulares de los derechos reales presentados, inscritos, anotados o que consten por nota al margen en el registro y puedan resultar perjudicados por la resolución, sin que pueda extenderse a otras personas. Igualmente, si la calificación negativa se fundamenta en la falta del consentimiento de una persona o en la falta de una licencia o de una autorización administrativa, la interposición del recurso también debe notificarse a aquella persona y, si procede, a la autoridad o al organismo competentes. Es preciso tener en cuenta, en cualquier caso, que en este procedimiento administrativo solo se decide sobre la procedencia de la práctica de un asentamiento y, por lo tanto, que los terceros mantienen intacta la posibilidad de ejercer las acciones que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos. La presente ley desvanece las dudas que se habían suscitado sobre la ejecución de las resoluciones estimatorias de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, aclarando que, para que los registradores las cumplan, es preciso que los interesados aporten al registro los documentos de que se trate. Con relación a la legitimación de notarios y registradores para recurrir las resoluciones de este órgano directivo, la presente ley también aclara que solo pueden hacerlo en los mismos términos establecidos por la Ley hipotecaria. Eso es así porque se parte de la base de que la mencionada dirección general se asimila plenamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que los criterios de legitimación no se ven alterados por la falta de dependencia jerárquica. Finalmente, se ha considerado conveniente establecer una doble vía de consultas a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. La primera se refiere a las consultas relacionadas con la interpretación de esta ley procedimental, las cuales competen solo a los registradores, como funcionarios encargados de la tramitación del expediente; la segunda posibilita que el Colegio de Notarios de Cataluña y el Decanato Autonómico del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles puedan dirigir consultas, relativas al derecho catalán sustantivo, a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas y que esta deba responderlas, en este caso con carácter vinculante para todos los notarios y registradores.
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