Art. 2
En vigor desde 2 dic 2009
1. En tanto se culmina el proceso de reestructuración a que se refiere el artículo anterior, y sin perjuicio de lo que se disponga normativamente a partir de dicho momento, se reconoce a las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera, que presten servicios en la Comunidad Autónoma y reúnan la condición prevista en el apartado segundo, el derecho de preferencia en la contratación que se pretenda realizar, por los órganos de las Administraciones Públicas, de servicios de transporte regular de uso especial en que los tráficos comprendidos en su itinerario coincidan, al menos, en un 75 % con los propios de los servicios de uso general.
2. La titularidad y ejercicio del derecho de preferencia corresponderá a las empresas cuyo índice de ocupación anual, en el servicio coincidente con el de uso especial objeto de la contratación, sea inferior a 17 viajeros por vehículo y kilómetro.
3. La Consejería competente en materia de transportes otorgará la correspondiente autorización a las empresas que, reuniendo los requisitos previstos en los apartados anteriores, hubieran contratado con un órgano administrativo la prestación de servicios de uso especial, salvo que, a criterio del órgano contratante, se optara por el supuesto de contratación de las plazas necesarias en servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general.
No obstante, se denegará el otorgamiento de la autorización si el titular del derecho de preferencia hubiera sido sancionado mediante resolución definitiva en vía administrativa, dentro de los doce meses anteriores a su pretensión, por la comisión de hechos tipificados como infracción a las normas reguladoras del transporte terrestre y cometidos con ocasión de la prestación de un servicio de transporte regular de uso especial, en los términos que se prevean reglamentariamente.
4. Las empresas, habilitadas en virtud de su derecho de preferencia, efectuarán los servicios de transporte regular de uso especial con sujeción a las mismas condiciones de prestación que, en su caso, cabría exigir de las empresas respecto de las que se ejerce la preferencia para la realización de tales servicios, y, en particular, a la normativa vigente en materia de seguridad en dichos transportes.
Los servicios de transporte regular de uso especial no podrán prestarse de forma conjunta mediante expediciones únicas con los servicios de uso general, salvo concurrencia de circunstancias objetivas que aconsejen la pertinencia de tal modo de prestación.
5. Las empresas prestatarias de servicios de transporte de uso especial en virtud del derecho de preferencia, mantendrán separadas contablemente, como actividades de explotación independientes, las referidas a los servicios de uso general y a los de uso especial, con imputación de ingresos y costes con arreglo a las normas contables y fiscales vigentes.
6. Mediante norma reglamentaria se establecerá el procedimiento mediante el cual se tramite el ejercicio del derecho regulado en el presente artículo.
7. El derecho de preferencia regulado en este artículo no es de aplicación a los servicios de transporte escolar.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2009/11/25/5#art-2