Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 8 bis
En vigor desde 13 ene 2021
La investigación en violencia machista digital debe orientarse a la tipología de mujeres que reciben esta violencia, el tipo de la violencia que reciben, su frecuencia, el tipo de perfiles que la protagonizan y que divulgan estos discursos, las plataformas donde los abusos y la violencia tienen lugar, el impacto de esta violencia individualmente y en cuanto a los derechos fundamentales de las mujeres y a los derechos humanos, la respuesta policial y judicial, el índice de denuncias efectivamente presentadas respecto al número de las que podrían y deberían haberse presentado, y las causas por las que no se llegan a presentar o son archivadas, el impacto en las personas que denuncian la violencia ejercida hacia la mujer y la respuesta institucional de protección de estas personas.
Se añade por el de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464#a8
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/04/24/5#art-8-bis