Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 28 ago 2007
Los organismos autónomos creados con anterioridad a la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sean de carácter administrativo o de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se entenderán a todos los efectos como organismos autónomos de los previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 111 de la citada Ley 1/2002, y pasarán a ser considerados como integrantes del sector público administrativo autonómico e incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
Su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero será el establecido para los organismos autónomos en esta Ley.
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Proeli/es-ex/l/2007/04/19/5#disposicion-adicional-primera